STSJ Comunidad Valenciana 689/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2016:4034
Número de Recurso428/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución689/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 428/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 689-16

Iltmos. Sres:

Presidente

  1. FERNANDO NIETO MARTIN

    Magistrados

  2. JOSÉ BELLMONT MORA

    Dª ROSARIO VIDAL MAS

  3. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

    Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

    En Valencia a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

    VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 428/14, interpuesto por la Procuradora Dª AMALIA TOMAS RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Casimiro contra la Resolución del Secretario autonómico de autonomía personal y dependencia por la que se estima, parcialmente, el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección territorial de Bienestar social de Valencia de fecha 2 de diciembre de 2013, procediendo a la corrección del error cometido y determinando, en consecuencia, su participación en el coste servicio en la cantidad de 1620 €/mes o su equivalente en 22.680€/año con efectos desde el 1/1/2014, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidadHa sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto se declare nula y no conforme a derecho la resolución impugnada condenando a la administración demandada a revocar y anular por no ajustarse a derecho la referida resolución con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

. A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecinueve de julio del presente año.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del Secretario autonómico de autonomía personal y dependencia por la que se estima, parcialmente, el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección territorial de Bienestar social de Valencia de fecha 2 de diciembre de 2013, procediendo a la corrección del error cometido y determinando, en consecuencia, su participación en el coste servicio en la cantidad de 1620 €/mes o su equivalente en 22.680€/año con efectos desde el 1/1/2014

SEGUNDO

Sobre las cuestiones suscitadas en el presente recurso ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia de 15 de marzo de 2016 recaída en recurso ordinario 420/14, cuyos argumentos, dada la identidad con los motivos de impugnación planteados en el presente recurso, pasamos a dar por reproducidos:

" CUARTO .- Los motivos del recurso que plantea la parte son los siguientes:

  1. Nulidad del régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales introducidos en el Decreto 113/2012, de 2 de agosto, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales. (DOCV núm. 7083 de 06.08.2013).

  2. Nulidad de los criterios de participación económica del usuario en el sistema de atención a la dependencia, introducidos por la Orden 21/2012, de 25 de Octubre, de la Consellería de Justicia y Bienestar Social, en base a que los criterios mínimos de participación deben venir fijados por el Estado.

  3. Infracción de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia, en cuanto a la improcedencia del copago y la falta de motivación.

  4. Nulidad de la resolución recurrida por infracción de las normas de procedimiento administrativo causante de indefensión.

QUINTO

La primera cuestión a dilucidar será examinar la competencia del Estado y Comunidades Autónomas para regular el copago.

  1. Dos son los preceptos de partida que debemos someter a examen desde el punto de vista estatal:

    1. El art. 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que dice:

      (...) 1. Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal.

    2. La capacidad económica del beneficiario se tendrá también en cuenta para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

    3. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia fijará los criterios para la aplicación de lo previsto en este artículo, que serán desarrollados en los Convenios a que se refiere el artículo 10.

      Para fijar la participación del beneficiario, se tendrá en cuenta la distinción entre servicios asistenciales y de manutención y hoteleros.

    4. Ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos. (...).

    5. La disposición final octava de la Ley 39/2006 - que reitera la disposición final cuarta-Título III del Real Decreto Ley 20/2012, el precepto establece: (...) Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución . (...).

  2. La normativa básica autonómica viene regulada en dos normas fundamentalmente:

    1. El art. 49.1.23 y 27 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que establece que la Generalitat tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (1) servicios sociales; (2) personas con discapacidad y otros grupos o sectores necesitados de protección especial, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. El título competencial de la Comunidad Valenciana sería el art. 148.1.20 de la CE - Asistencia Social-, podría completarse con el art. 149.3 de la CE al haber sido asumidas en el Estatuto de Autonomía.

    2. Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana (modificada por Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat) y Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, en el Título V, Capítulo V recoge las distintas medidas y servicios a prestar a las personas con discapacidad, entre ellas, en el art. 30.2.a ) se recogen los denominados "centros de día" donde prestan asistencia al demandante.

      El art. 149.1.1 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles, en nuestro caso, a las personas dependientes. Para el logro de este cometido el Estado dictó la Ley 39/2006 (modificada por el art. 22 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad), tiene dos objetivos fundamentales: (1) un nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del sistema según el grado de su dependencia y un nivel complementario que pueden establecer las Comunidades Autónomas. El nivel mínimo lo reguló el Estado mediante R.D. 1050/2013, de 27 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de protección establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y las prestaciones por R.D. 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; (2) un sistema de financiación mixto, es decir, por un lado, las aportaciones del Estado, por otro, la financiación por parte de las Comunidades Autónomas y, finalmente, la participación de los beneficiarios.

      La participación de los beneficiarios en el sistema de financiación no es contraria a la Constitución, el Estado social -ex art. 1 de la Constitución - garantiza la prestación de unos servicios que considera esenciales a las personas dependientes y estas participan en la financiación de acuerdo con su capacidad adquisitiva; de tal forma, que la falta de recursos económicos impida o limite la asistencia ( art. 33.4 de la Ley 39/2006 y art. 40 de la Ley valenciana 11/2003). Una persona dependiente puede tener recursos económicos escasos o un nivel económico alto, el legislador le hace participar en la financiación en función de su capacidad económica ( art. 33.2 de la Ley 39/2006 y 49 de la Ley 11/2003 ).

      Antes de analizar los aspectos concretos sometidos a debate conviene dejar sentando el alcance de las relaciones entre la legislación del Estado -vía art. 149.1.1 de la Constitución - y de la Comunidad Autónoma Valenciana con competencia exclusiva en materia de dependencia ( art. 49 Estatuto de Autonomía en relación con el art. 148.1.20 y 149.3 de la Constit...

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