STSJ Castilla y León 151/2016, 15 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Julio 2016

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00151/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

PresidenteIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 151/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 104 / 2016

Fecha : 15/07/2016

CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE MARZO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE BURGOS, EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 441/2015

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Escrito por : JRM

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a quince de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 104/2016, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación que por Ley ostenta, de la Subdelegación de Gobierno en Burgos, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento abreviado núm. 441/2015 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Celestina, contra las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de la recurrente a la concesión de la residencia permanente solicitada, ordenándose a la demandada a realizar los trámites necesarios para el otorgamiento de la autorización de residencia de familiar comunitario permanente. Es parte apelada Doña Celestina representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 441/2015, se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2.016, cuya parte dispositiva establece que:

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Celestina contra las resoluciones impugnadas y, de conformidad con lo expuesto y con lo pretendido, debo anular y anulo las mismas, reconociendo el derecho de la recurrente a la concesión de la residencia permanente solicitada, ordenándose a la demandada a realizar los trámites necesarios para el otorgamiento de dicha autorización, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la Administración demandada, hoy apelante, recurso de apelación, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia, por la que se revoque la de instancia, confirmando la resolución administrativa impugnada, denegando el derecho de la recurrente a ser titular de la autorización de residencia permanente, como familiar comunitario, subsidiariamente y para el hipotético supuesto de no estimarse la pretensión principal, se rectifique la sentencia de instancia, en el sentido de no condenar en costas a la Administración General del Estado, habida cuenta de que su actuación cuenta con respaldo jurisprudencial de diferentes Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2016, solicitando que se dicte sentencia confirmando la sentencia apelada con expresa condena en costas de la apelación a la apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día catorce de julio de dos mil dieciséis que así efectuó.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento abreviado núm. 441/2015, de fecha 14 de marzo de 2.016, por la que se estima el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 31 de julio de 2015 del Subdelegado de Gobierno, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2015 por la que se denegaba la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión, por no cumplir los requisitos del artículo 7, 8 y 11 del RD 240/2007 .

Impugnadas jurisdiccionalmente sendas resoluciones, la referida sentencia estima el presente recurso, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

Para analizar este supuesto conviene citar la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de marzo de 2015, sentencia número 126/2015, recurso 431/2014 . Dicha sentencia se dicta en relación a una solicitud de residencia permanente de familiar ciudadano de la UE, el cual tenía nacionalidad uruguaya, al haber contraído matrimonio con una ciudadana española, estando el mismo recibiendo una renta activa de integración social. La resolución administrativa basaba su decisión denegatoria en que el recurrente no justifica ingresos o rentas periódicas suficientes, ni la tenencia de patrimonio propio, ni justifica la obtención de rentas de capital, que permitan acreditar que no va a suponer una carga para la asistencia social en España, durante su periodo de residencia. Como puede verse se trata de un supuesto muy similar al presente. Pues bien, la sentencia llega a la conclusión de que, a este supuesto, no le es aplicable la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, norma a la que se remite la administración de conformidad con el artículo 7 del RD 240/2007 dado que no se aplica a ciudadanos extracomunitarios familiares de ciudadanos comunitarios, y, además, porque se refiere a una estancia superior a tres meses. Por ello, considera, que a este supuesto solamente le es aplicable el artículo 10.1 del RD que establece:

"Son titulares del derecho a residir con carácter permanente los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y los miembros de la familia que no sean nacionales de uno de dichos Estados, que hayan residido legalmente en España durante un período continuado de cinco años." Y tras transcribir la referida sentencia, se concluye en la ahora apelada, que:

A mayores debe tenerse en cuenta que, como se ha expresado, la solicitante es madre de una menor de edad de nacionalidad española. La propia demandada ha mostrado conformidad con este hecho. Pues bien, teniendo en cuenta este dato y la situación económica familiar, la administración demandada debería haber valorado sí la decisión tomada vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión de la que disfruta la menor de edad conforme con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión (sentencia de 8 de mayo de 2013, asunto C-87/12 ) o en qué situación dejaría a esa menor de edad de nacionalidad española a cuya protección está obligada, como todas las administraciones y organismos públicos. Afirman las partes, en contestación al planteamiento de tesis, que en realidad no se vería afectada porque a la madre se la concedió la residencia temporal; pero eso sucedió el 28 de agosto, una vez que ya se hubo desestimado el recurso de alzada. Hasta ese momento no se sabía si realmente eso iba a suceder o al menos ninguna mención consta en la misma. La falta de análisis de los efectos que la carencia de autorización podría causar a la menor nacional provocaría, cuanto menos, su anulabilidad. Conforme con estos dos motivos, la demanda debe ser estimada y, dado que no se discute la permanencia de la solicitante por un periodo continuado superior a los cinco años, la tarjeta de residencia permanente debe ser concedida.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, para solicitar su revocación y en apoyo de sus pretensiones, esgrime la parte apelante, la Administración demandada, los siguientes motivos de impugnación:

Que siendo la autorización, objeto del presente recurso, la autorización de residencia permanente como ciudadano de familiar comunitario, resulta aplicable al caso presente el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el cual viene a incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, la Directiva 2004/38/CE, cuya Exposición de Motivos se transcribe en el recurso de apelación y que siendo el RD 240/2007 aplicable con fundamento en su artículo 2, el mismo condiciona la titularidad de la autorización de residencia como ciudadano comunitario y como familiar de ciudadano comunitario, al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7.1 como lo ha entendido la Sentencia aquí apelada, tras traer a colación Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2011 y su sentencia posterior, Sentencia de 8 de mayo de 2013 caso Alarape y Tijani .

Por lo que de acuerdo con el principio de interpretación de la legislación nacional, conforme al derecho comunitario, para poder ser titular de la autorización de residente permanente como ciudadano comunitario resulta imprescindible haber cumplido los requisitos del artículo 7 del RD 240/2007 durante el tiempo de duración de la autorización de residencia temporal, como indica la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014 (asunto C- 523/13 ), sobre la explicación del principio de interpretación.

Y siendo la Jurisprudencia uniforme, podría suceder que un titular de la autorización de...

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