STSJ Castilla y León 1164/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2016:3378
Número de Recurso115/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1164/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01164/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2015 0002305

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ABC PROFESIONALES CONCURSALES SLP

ABOGADO PEDRO C ALVAREZ-CANAL REBAQUE

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 115/2015.

SENTENCIA NÚM. 1164.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa núm. 24/1636/2013, referida a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil nueve y dos mil diez, e imposición de sanciones tributarias.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "ABC PROFESIONALES CONCURSALES, S.L.P.", defendida por el Letrado don Pedro Álvarez-Canal Rebaque y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Camino Peñín González; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se reconozca y declare..-PRIMERO: Que la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, recaída en el seno de la reclamación número 24/01636/2013, concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EJERCICIOS 2009 Y 2010, ACUERDOS DE LIQUIDACIÓN Y SANCIONADOR objeto de impugnación, no es conforme a Derecho, declarando su nulidad..-SEGUNDO: Que las MINORACIONES de gastos de los ejercicios 2009 y 2010 del sujeto pasivo ABC PROFESIONALES CONCURSALES SLP, llevadas a cabo sobre su autoliquidación por la Inspección AEAT, no son correctas, acordándose realizar el correspondiente reajuste y cálculo de las liquidaciones practicadas en el acta a la luz de esos pronunciamientos, respecto al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES de ABC PROFESIONALES CONCURSALES SLP, ejercicios 2009 y 2010,.-TERCERO: que se condene en costas a la Administración Pública demandada.» . Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinte de julio de dos mil dieciséis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. A través de su representación procesal, la compañía mercantil actora impugna en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 24/1636/2013, referida a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil nueve y dos mil diez, e imposición de sanciones tributarias. Entiende la actora que dicha resolución, en cuanto no revisa satisfactoriamente para ella las resoluciones dictadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, pues considera que sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades que formuló en su día son ajustadas a la normativa aplicable y, en concreto, que tiene derecho a deducir como gastos por comidas, tanto de empresa, como las realizadas en referencia a un acuerdo preparatorio de un acuerdo en un juicio concursal y por regalos de joyería, recogidos en dichas declaraciones tributarias y, subsidiariamente, carecen de razón de ser las sanciones impuestas por no concurrir y expresarse debidamente el elemento subjetivo de la culpabilidad que es preciso que se especifique en el acuerdo sancionador. Por el contrario la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación, con ello, de las actuaciones desarrolladas en vía tributaria y económico-administrativas, en cuanto los gastos que pretende deducir la obligada tributaria no reúnen los requisitos precisos que para la deducción como gastos establece la legislación del Impuesto sobre Sociedades. II.- Tal y como acaba de decirse, la controversia entre las partes se centra en establecer como válidas y eficaces la deducción en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la actora de diversos gastos, por su relación con los ingresos generados, sin que para la administración se haya acreditado la relación exigible, según la doctrina, entre esos gastos y los ingresos declarados.

    Para resolver este litigio, y con el fin de evitar continuas reiteraciones, es preciso poner de relieve que el litigio se basa, esencialmente, en el problema de la deducibilidad de determinadas partidas en las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, que no son aceptadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ello, el referirse a deducciones interesadas en sus declaraciones por la actora, determina que, conforme la regla general del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con la doctrina del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se imponga la carga de acreditar su demostración y la procedencia de lo que se pretende deducir a quien insta tales deducciones, es decir, a la obligada tributaria y que, en caso de no hacerlo, debe pechar ella con la carga de la prueba y ver desestimadas sus pretensiones al respecto.

    Por otra parte, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas, señala en el artículo 10.3 que «En el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas » . En consecuencia para determinar el rendimiento neto, de acuerdo con el principio de correlación de ingresos y gastos, es preciso deducir los gastos siempre que sean reales y necesarios para obtener los ingresos, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo. Por lo tanto, si éste acredita que se han originado en el ejercicio de la actividad siendo necesarios para obtener los ingresos, es evidente que serían deducibles. Sin embargo, si no acredita esa vinculación o no la prueba suficientemente, la solución sería la contraria. Como viene señalando esta Sala, recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 junio 2007 al proclamar: «... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales. Por lo tanto para que los gastos sean deducibles deben estar debidamente acreditados mediante la correspondiente factura para lo hay que tener en cuenta, a su vez, los requisitos establecidos en el art. 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto del contenido que deben de tener las facturas, y que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y...

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