STSJ Castilla y León 752/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2016:3145
Número de Recurso1118/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución752/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00752/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101564

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001118 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Rosendo

ABOGADO SANTIAGO MARTINEZ MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA PILAR ARECES ILARRI

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 752

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. En el recurso contencioso-administrativo número 1118/14 interpuesto por don Rosendo representado por la Procuradora Sra. Areces Ilarri y defendido por el Letrado Sr. Martínez Martínez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.05.2014 desestimando la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas contra el acuerdo de Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León, que practicó liquidación clave A23 Núm. Ref.: NUM002 por el IRPF de los ejercicios 2007 a 2009, que determina una cantidad a ingresar, respectivamente, de 13.620,49€, 12.397,88€ y 2.313,88€, así como contra el acuerdo sancionador clave A23 Núm. Ref.: 76652844, por un importe de 22.028,99€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 05.09.2014.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23.02.2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 15.04.2015 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 09.05.2016, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 12.05.2016, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.05.2014 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas contra el acuerdo de Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León, que practicó liquidación clave A23 Núm. Ref.: NUM002 por el IRPF de los ejercicios 2007 a 2009, que determina una cantidad a ingresar, respectivamente, de 13.620,49€, 12.397,88€

y 2.313,88€, así como contra el acuerdo sancionador clave A23 Núm. Ref.: 76652844, por un importe de 22.028,99€; confirmando el criterio esgrimido por ambos acuerdos dado que los gastos considerados deducibles por el recurrente no eran tales pues no procede deducir determinada cantidad en relación con la amortización del vehículo BMW 520D, por no tratarse de un bien afecto exclusivamente a la actividad económica, máxime cuando el actor reconoce su uso parcial para actividades privadas, que tampoco procede deducir determinada cantidad en relación con la amortización del programador y del desfibrilador, pues las facturas aportadas no son en sí suficientes dado que esos aparatos ya fueron deducidos al entenderse identificados por sendos contratos de leasing, sin que los proveedores declarasen esas compras pretendidamente deducibles en su operaciones con terceros (mod. 347). En relación con la amortización del sistema HOLTER adquirido en 2008, careciendo de factura y no estando el referido aparato inscrito en el libro registro de bienes de inversión, no queda probada su adquisición, menos su afección a su actividad económica y la posibilidad de deducción. En penúltimo lugar, no admite tampoco el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional la deducción de los gastos de desplazamiento, alojamiento y comidas que pretendió el actor por no estar suficientemente justificada su afectación a la actividad, sin que sea suficiente una hoja de ruta confeccionadas por el propio recurrente. Finalmente entendió no justificados determinados ingresos bancarios del actor. En relación con la sanción impuesta, defendió su conformidad a derecho entendiendo plenamente satisfechos los elementos objetivos y subjetivos que la integran. Frente a este acuerdo, la parte recurrente deduce pretensión anulatoria reiterando parcialmente los argumentos deducidos en sede administrativa. En concreto plantea la opción de tributación del actor por el régimen de estimación directa simplificada, con la posibilidad de deducirse el 5% de gastos de difícil justificación, el sucesivo y posterior agravamiento de las propuestas de liquidación sometidas a alegaciones y/o conformidad. Sostiene la afectación exclusiva del vehículo BMW 520D por lo que los gastos de su amortización son deducibles. Que en relación con los gastos del programador, el desfibrilador y el HOLSTER aportadas las facturas, sin mayor esfuerzo racional se puede entender que se trata de gastos necesarios para la actividad. Que los gastos de desplazamientos y viajes, una vez confeccionadas sus hojas de rutas, resulta innecesaria la aportación de facturas, aplicando la normativa sobre dietas, y que las imposiciones de efectivo proceden de las mutuas aseguradoras, que también el abonan por cheque. En relación con la sanción impuesta rechaza la concurrencia de elementos subjetivos como es la culpabilidad y plantea igualmente la falta de motivación del acuerdo sancionador.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, reproduciendo las consideraciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.

SEGUNDO

Normativa aplicable.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece en su art. 16 que " 1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará con carácter general por el método de estimación directa.

  1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo en los términos previstos en el art. 28 de esta Ley a través de los siguientes métodos:

    1. Estimación directa, que se aplicará como método general, y que admitirá dos modalidades, la normal y la simplificada.

    2. Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  2. El método de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ".

    Por su parte, el RIRPF dispone en su art. 30 que " El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes:

    1. Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de entidades de reducida dimensión previstas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto.

    2. El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto, sin que la cuantía resultante pueda superar 2.000 euros anuales. No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26.1 de este Reglamento. ".

    En relación con los gastos deducibles, la LIRPF en su art. 29 establece que " 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad...

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