STSJ Castilla y León 574/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2016:2782
Número de Recurso1129/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución574/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101578

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001129 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De MUVE S.A.

ABOGADA D.ª BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

PROCURADORA D.ª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a quince de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 574/16

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1129/14 interpuesto por la entidad mercantil MUVE, S.A., representada por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendida por la Letrada Sra. Hernández Dancausa, contra Resolución de 30 de mayo de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico- administrativas núms. 47/831 y 832/13), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicios 2010 y 2011 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2014 la entidad mercantil MUVE, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de mayo de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas núms. 47/831 y 832/13 en su día presentadas frente al Acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad nº A02-72157453 del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicios 2010 a 2011, por importe de 29.469,91 €, intereses de demora incluidos, y contra la sanción dimanante de la citada liquidación por importe de 10.118,73 €.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 24 de noviembre de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin valor la resolución impugnada, declarando la improcedencia de la liquidación y de la sanción impuesta de plano, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 42.655,01 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 24 de marzo de 2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 14 de abril de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de mayo de 2014 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 47/831 y 832/13 en su día presentadas por la entidad mercantil MUVE, S.A., frente al Acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad nº A02-72157453 del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicios 2010 a 2011 -primeras matriculaciones de vehículos-, por importe de 29.469,91 €, intereses de demora incluidos, y contra la sanción dimanante de la citada liquidación por importe de 10.118,73 €.

La resolución impugnada desestimó las reclamaciones por entender, en esencia, que la interesada es sujeto pasivo del impuesto como consecuencia de haber efectuado en los ejercicios 2010 a 2011 la primera matriculación definitiva a su nombre en España de los vehículos objeto de comprobación -vehículos de demostración o prueba- acogiéndose a la no sujeción prevista en el artículo 65.1.a) 8º -mediante la declaración Modelo 06- de no sujeción sin reconocimiento previo; que debe partirse de la afirmación pacífica de que tales vehículos son, como se ha dicho, vehículos de demostración y prueba, debiendo analizarse si los mismos son bienes de inversión o por el contrario existencias de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 37/1992 y el criterio del Tribunal Supremo, concluyendo que los vehículos se adquieren con el objeto de afectarles a una actividad de compraventa, por lo que deben calificarse como activo circulante -existencias- y no como bien de inversión; que respecto de si los vehículos se afectan o no significativamente al ejercicio de una actividad económica y conforme a la norma general de la carga de la prueba, dicha afectación exclusiva de los vehículos automóviles a la actividad económica, en cuanto supuesto de hecho determinante del derecho a deducir la totalidad de las cuotas de IVA soportadas, corresponde a la sociedad reclamante, si bien, obviamente, acreditar una afectación exclusiva resulta verdaderamente difícil per se pues es lo mismo que acreditar que los bienes no han sido utilizados en absoluto en actividades privadas, más aún cuando constituye una máxima de experiencia el hecho de que los automóviles adquiridos por las pequeñas y medianas empresas son frecuentemente utilizados por sus propietarios o que incluso aquéllas son instrumento de sus accionistas para la adquisición de automóviles en muchas ocasiones destinados para su utilización personal, quienes así pretenden conseguir una exoneración impositiva; que no puede dejarse de tener en cuenta que las máximas de experiencia -proposiciones de carácter general, que están en la cultura del pueblo y que se infieren de su toma de contacto continuo con la realidad- no pueden ser sino la materia prima de la que debe partir la actividad intelectual de valoración de la prueba; que, ello no obstante, no es posible invertir la carga de la prueba pues en una mayor lejanía respecto del onus probandi se colocaría la Administración tributaria si fuera ella quien tuviera que probar la no afectación exclusiva de los vehículos -o su uso, aunque fuera muy concreto, en actividades privadas-; en otros términos, ésta se encontraría todavía en una mayor dificultad probatoria si tuviera que acreditar la no exclusividad de la afectación, pues en última instancia se trata de acreditar un comportamiento de un tercero, el sujeto pasivo del IVA, debiendo colegirse como corolario lógico de tales planteamientos el que es el sujeto pasivo quien debería pasar por los efectos adversos derivados de la incerteza de su comportamiento; que en esta materia el legislador ha establecido normas especiales, debiendo hacerse referencia en primer lugar, y respecto de todos los bienes de inversión, a la regla 4" del apartado Tres, del artículo 95 de la Ley de IVA que dispone que "el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional", saliendo así al paso la norma de toda posible tentación de invertir la carga de la prueba y, en particular, reacciona contra diversas resoluciones judiciales que, sin efectuar la inversión ahora prohibida, ante la reconocida dificultad probatoria de la afectación, la admitieron con exclusivo fundamento en las declaraciones tributarias del sujeto pasivo y su asentamiento en cuentas; que ha de señalarse que el legislador ha estipulado una norma todavía más especial, pues en la regla 2ª del apartado Tres del artículo 95 de la Ley del IVA establece que "cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100" (debe reseñarse que para usos concretos o en determinadas circunstancias, que no hacen aquí al caso, la regla establece a continuación presunciones de afectación del 100 por 100); que en puridad la norma no establece una presunción, pues no se trata de un desplazamiento del objeto de la prueba hacia otros hechos distintos, de los cuáles pudiera deducirse ope legis la afectación exclusiva o en un determinado porcentaje, sino que introduce lo que más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR