STSJ Aragón 182/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2016:1322
Número de Recurso195/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución182/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00182/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 195 del año 2014- S E N T E N C I A Nº 182 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a seis de abril de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 195 del año 2014, seguido entre partes; como demandante el GOBIERNO DE ARAGÓN, representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 30 de enero de 2014, que estima las reclamaciones números NUM000, NUM001

, NUM002 y NUM003 interpuestas por don Ramón, doña Montserrat, doña María Consuelo y don Carlos Ramón frente a las liquidaciones provisionales relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones, anulando las liquidaciones practicadas y estima en parte la reclamación número NUM004 interpuesta por don Benigno, anulando la liquidación impugnada y acordando reponer las actuaciones en la forma y con el alcance indicado en la resolución.

Cuantía : 33.492,18 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 22 de abril de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución impugnada con todos los efectos procesales pertinentes.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto. Y en el mismo sentido se pronunció la defensa de don Benigno y de sus hijos doña Montserrat, don Ramón, doña María Consuelo y don Carlos Ramón .

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 30 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón, de 30 de enero de 2014, que estima las reclamaciones números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas por don Ramón, doña Montserrat, doña María Consuelo y don Carlos Ramón frente a las liquidaciones provisionales relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones, anulando las liquidaciones practicadas y estima en parte la reclamación número NUM004 interpuesta por don Benigno, anulando la liquidación impugnada y acordando reponer las actuaciones en la forma y con el alcance indicado en la resolución.

SEGUNDO

Don don Benigno y sus hijos don Ramón, doña Montserrat, doña María Consuelo y don Carlos Ramón presentaron el 25 de octubre de 2007 autoliquidaciones por el impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondiente al fallecimiento de doña Paulina, a las que adjuntaron copia de la escritura pública de herencia, de fecha 5 de octubre de 2007, de la que resulta que la causante había fallecido el 27 de abril de 2007 en estado de casada con don Benigno, de cuyo matrimonio nacieron cuatro hijos, doña María Consuelo, don Ramón, doña Montserrat y don Carlos Ramón, y bajo testamento mancomunado en el que ambos cónyuges, se concedieron el usufructo de viudedad y la facultad fiduciaria para disponer de sus bienes distribuyéndolos entre sus hijos y descendientes y, para el caso de no hacer uso de esta facultad, instituyeron herederos por partes iguales a sus cuatro nombrados hijos. En el documento, el cónyuge viudo, además de liquidar la sociedad conyugal y adjudicarse una mitad indivisa por su participación en ella, se adjudicaba el usufructo de viudedad de la otra mitad, atribuía a la herencia de la causante la nuda propiedad de esta mitad y aceptaba la facultad fiduciaria para distribuir la herencia en la forma y momento que considerara oportuno.

Como consecuencia de otros tantos procedimientos de comprobación de valores por medio del dictamen de peritos, iniciados mediante propuestas notificadas el 8 de abril de 2011 (a don Benigno, el 11 de abril de 2011 (a don Carlos Ramón ), el 13 de abril de 2011 (a don Ramón ), el 14 de abril de 2011 (a doña Montserrat ) y el 18 de abril de 2011 (a doña María Consuelo ), la oficina gestora ha practicado a los interesados las siguientes liquidaciones provisionales:

Interesado Nº liquidación Importe, € Concepto Fecha notificación

Benigno

Ramón

Carlos Ramón

Montserrat

María Consuelo NUM005

NUM006

NUM007

NUM008

NUM009 3.368,35

11.863,04 6.086,93

6.086,93

6.086,93 Usufructo

Herencia n.p.

Herencia n.p.

Herencia n.p.

Herencia n.p. 01/07/2011

08/07/2011

04/07/2011

07/07/2011

06/07/2011

En la comprobación de valores el perito de la Administración había asignado un valor total de 3,610.588,03 euros a la finca del num. 4 deI inventario (de la que correspondía a la masa el 48% de la tercera parte indivisa), con la siguiente descripción: "Campo y olivar, hoy solo campo regadío, situado en término de Rabal de esta ciudad, partida de Cascajo, de cabida después de una segregación, seis hectáreas ochenta y seis áreas cuarenta y seis centiáreas y once decímetros cuadrados; contiene casa de campo distinguida con el número NUM010 del BARRIO000, actual n° NUM011 del CAMINO000, y molino oleario, hoy almacén, los cuales edificios ocupan una superficie de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados". El valor declarado por los interesados fue de 164.958,00 euros.

Los interesados presentaron reclamaciones económico-administrativas, y el TEARA estimó las reclamaciones números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas por don Ramón, doña Montserrat, doña María Consuelo y don Carlos Ramón tras plantearse, aunque no se suscitó por los reclamantes, si las liquidaciones tenían amparo jurídico al recaer sobre una sucesión hereditaria ordenada mediante fiducia que se hallaba pendiente de ejecución, haciendo referencia en su fundamento de derecho segundo a la STS de 20 de enero de 2012 por la que se anula el apartado 8 del artículo 54 del Reglamento del Impuesto, y, a continuación, en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, al fundamento de derecho séptimo de las resoluciones del TEAC de 10 de octubre de 2013, por las que se desestiman los recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio interpuestos por el Director General de Tributos del Departamento de Hacienda y Administración Pública de la Diputación General de Aragón.

Así las cosas, en la fundamentacion jurídica de su demanda se expone, tras transcribir el texto de los artículos 131-4 y 133-2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que a pesar de esta regulación legal, obviando en sus consideraciones la regulación contenida en el artículo 133.2, el TEAR, aduciendo lo dispuesto en el artículo 239.7 de la LGT y siguiendo el criterio expuesto por el TEAC en su resolución de 10 de octubre de 2013, anula las liquidaciones referidas.

Pues bien, frente a ello señala, en primer lugar, que el criterio del TEAC no es unánime, ya que consta un voto particular, añadiendo que la calificación que se efectúa de "vaciado conceptual de la norma por falta de fundamento normativo" supone la irrogación de competencias que no tiene atribuidas el órgano de revisión, ya que el cuestionamiento de la legalidad de las leyes está atribuida en exclusiva al Tribunal Constitucional, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, y que teniendo la norma autonómica rango de ley, no cabe ignorarla por el carácter procedimental de la norma, ya que la misma regula aspectos materiales del impuesto, señalando que aunque al tiempo de promulgarse tuviera en cuenta el contenido de la norma reglamentaria, la norma legal, una vez dictada, innova el ordenamiento jurídico y ocupa una posición jerárquicamente superior al Reglamento, sin que su rango de ley pueda verse condicionada por la existencia previa del reglamento, poniendo de manifiesto que la sentencia de 30 de enero de 2012 contempla un supuesto en el que no estaba vigente la norma autonómica.

Igualmente afirma que el vicio de nulidad absoluta de la resolución recurrida tiene su origen en la incompetencia manifiesta ratione materiae y ratione loci de la misma, poniendo de manifiesto que el artículo 237 LGT no permite declarar que un "precepto legal autonómico ha quedado desprovisto del fundamento normativo que permita su efectiva aplicación", y que la regulación autonómica de la fiducia aragonesa no trae causa (afirma que nunca podría serlo) de un reglamento estatal, sino de la propia ley sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del conjunto de normas con rango de ley que regulan la cesión de los...

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