STSJ Andalucía 1874/2016, 4 de Julio de 2016

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2016:7725
Número de Recurso2667/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1874/2016
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 2667/2011

SENTENCIA NUM. 1874 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2667/2011, seguido a instancia del Ayuntamiento de Lúcar (Almería), que comparece representado por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y asistido por la Letrada de la Diputación Provincial de Almería, siendo parte demandada la Consejería de Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 47.149,63 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 14 de diciembre de 2011, contra la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2011 de la Dirección de Planificación y Ordenación Turística por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 40.781,25 euros en concepto de capital, y la cantidad de 6.386,38 euros por los intereses de demora,e en el expediente ITLEXP07 TU0401 2008/50, denominado "Construcción Mirador Ruta Piedra Lobera y eliminación de cableado".

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule " la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2011 Dirección de Planificación y Ordenación Turística de la Consejería de Turismo, Comercio y Deportes de la Junta de Andalucía " por la que se acuerda el reintegro de la cantidad anteriormente citada y declare " la justificación de la subvención recibida por mi mandante de la Consejería es acorde a derecho ."

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2011 de la Dirección de Planificación y Ordenación Turística por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 40.781,25 euros en concepto de capital, y la cantidad de 6.386,38 euros por los intereses de demora, correspondiente al expediente ITLEXP07 TU0401 2008/50, denominado " Construcción Mirador Ruta Piedra Lobera y eliminación de cablead o".

SEGUNDO

Del análisis del expediente administrativo se desprende los siguientes hechos relevantes:

- Por Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de fecha 9 de noviembre de 2006 se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de Turismo. La citada Consejería concedió a la actora una subvención en el expediente ITL EXP07-TU0301-2008/50 mediante Resolución de fecha 25 de agosto de 2008 de la Delegación provincial de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte.

- El objeto de la subvención era la construcción de Mirador Ruta Piedra Lobera y eliminación del cableado de las calles del municipio. Por ambas se concedió un total de 54.375 euros.

- Una vez finalizadas las obras, se giró visita por el Inspector de Turismo el día 16 de julio de 2009 en el que se expresó que "las actuaciones realizadas cumplen con el fin objeto de la subvención concedida."

- El día 30 de noviembre de 2009 se dicta Resolución por la que tras reducir la subvención en 748,44 euros, fija el importe definitivo en 53.925,94 euros.

- Con fecha de 21 de diciembre de 2010 el Técnico de Verificación de Control de Fondos Europeos procede a la devolución del expediente, y adjunta informe sobre deficiencias que deben ser subsanadas para la eligibilidad de los gatos de la subvención, financiada con Fondos Europeos.

- El Ayuntamiento es requerido mediante escrito de fecha 20/12/2010 para que en el plazo de 10 días presente la documentación señalada por el Técnico de Verificación de Control de Fondos Europeos. Transcurrido dicho plazo, el Ayuntamiento no presentó la documentación.

- En la Dirección General de Planificación y Ordenación Turística tiene entrada el día 14 de junio de 2011 informe en el que se propone que se declare el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, sobre la base del art. 22.1 d) de la Orden reguladora de la subvención, y se solicita que se inicie el correspondiente expediente de reintegro de las cantidades anticipadas. Dicho expediente se incoa el día 7 de julio de 2011.

- Transcurrido el plazo de alegaciones, en el que no se presentó ninguna pro el Ayuntamiento recurrente, se procede a requerir el reintegro de la cantidad abonada más los intereses que corresponden. El total a reintegrar es de 47.149,63 euros.

TERCERO

El Ayuntamiento demandante solicita la revocación de la resolución recurrida sobre la base, en síntesis, de los siguientes argumentos:

- En el expediente de reintegro se señalaron 10 deficiencias de la documentación aportada por el Ayuntamiento. El demandante combate cada una de las diez deficiencias, por entender que o bien dicha documentación ya fue aceptada por la administración demandada -por lo que implicaría ir contra sus propios actos al negar en este momento lo que admitió con anterioridad-, porque ya se había portado o bien porque se trataba de documentos que se requirieron sin asidero legal alguno. - No hay que confundir las figuras de Proyecto, Anteproyecto y Memoria. En el caso que nos ocupa, solo basta una Memoria, dada la naturaleza y entidad de las obras subvencionadas. En la Ordenanza de 9 de noviembre de 2006 se exigía un Anteproyecto, por lo que, a juicio del recurrente, en definitiva la Orden termina exigiendo un Proyecto.

- Alega el principio de la doctrina de los actos propios y de confianza legítima.

- Las facturas presentadas reunían todos los requisitos previstos en el art. 6 de la Orden de 9 de noviembre de 2006.

- El art. 21 de la Orden establece la forma en que debe justificarse la subvención, y en ningún momento se exige que se presente documentación acreditativa de haber abonado las facturas.

- Aduce que concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1 letra f) de la ley 30/92, a sensu contrario, pues el acto por el que se acuerda la devolución de la subvención contradice la ley. El Ayuntamiento justificó los gastos amparados por la subvención con arreglo a derecho.

La administración demandada solicita la confirmación de la resolución recurrida sobre la base de los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma resumida:

- La administración demandada no ha ido contra sus propios actos ni ha vulnerado el principio de confianza legítima pues se ha limitado a verrificar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario.

- No se ha justificado adecuadamente la aplicación de los fondos recibidos: por un lado, porque las Memorias no justifican el gasto; por otro, porque con la aportación en este momento de un albarán no se cumple la obligación de justificación del pago, que debió haberse trasladado a la administración en su momento para que comprobara su veracidad. La acreditación del pago de las facturas se desprende de la letra b) del punto 3 del art. 21 de la Orden de 9 de noviembre de 2006. En todo caso, no puede sostenerse seriamente que para la justificación de la subvención recibida en dinero bastara con la presentación de una factura que no estuviera pagada ni se pagara en el futuro, ya que las Administraciones Públicas han de destinar el dinero recibido a esas atenciones. La falta de justificación obliga a la administración autonómica a recuperar la subvención, confirme al art. 32 de la LGS .

CUARTO

El Tribunal Supremo (por todas STS de 28 de noviembre de 2014, RC 5621/2011 ) ha subrayado el rigor con que ha de cumplirse los requisitos y condiciones en materia de incentivos regionales y así en la Sentencia de 3 de noviembre de 2014 (RC 2737/2012 ) declaró que " quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos, y que la observancia de las condiciones impuestas ha de ser riguros a".

Asimismo, conviene tener presente que la STS de 16 de marzo de 2012 (Rec. 1680/2010 ), entre otras, razona que: " Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos...

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