STSJ Andalucía 1939/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2016:7711
Número de Recurso687/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1939/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 687/2015

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 1939 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a once de julio de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 687/2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 262/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, a instancia de D. Humberto, en calidad de apelante, representado por la procuradora Dña. Cristina López-Villar Suárez y asistido por la Letrada Dña. Carmen María Plaza Requena. Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Granada, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 262/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Granada, que tienen por objeto el recurso interpuesto por D. Humberto contra la Resolución de fecha 24 de febrero de 2014 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, mediante la que se deniega la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia inicial.

Dicha resolución desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 19 de diciembre de 2013 por la que se deniega la autorización de residencia al " no acreditar el trabajador la continuidad en la actividad que dio lugar a la autorización que se pretende renovar de conformidad con lo establecido en el art. 37 de la LO 4/2000, así como en el art. 109.1a) del RD 557/2011 ."

En concreto, la citada Resolución de 24 de febrero de 2014 razona lo siguiente "s egún datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social, entre el 01/10/2012 y el 30/09/2013, periodo de vigencia de la autorización que se pretende renovar, el Sr. Humberto, ha permanecido en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos 9 meses. Se da de alta en el RETA el 01/10/2012 en claro cumplimiento de la condición de alta para la eficacia de la autorización por circunstancias excepcionales concedida, el 30/04/2013, se da de baja (7 meses) teniendo una interrupción de su actividad de 3 meses consecutivos hasta el 01/08/2013 que vuelve a estar de alta hasta la caducidad de la autorización el 30/09/2013 (2 meses); por tanto, no concurre la circunstancia de "continuidad en la actividad" a la que se refiere el citado artículo 109, que no da lugar a interpretación y/o discusión. La norma no establece un tiempo mínimo de permanencia en alta y cotizando en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, pero la obligación de alta y cotización corresponden exclusivamente al propio trabajador autónomo, en relación directa con su actividad laboral y/o profesional, por lo que las situaciones deberían ser reflejo de los periodos de actividad laboral. Y en el caso que nos ocupa el Sr. Humberto no ha justificado documentalmente según requerimientos de fechas 15/10/2013 y 25/11/2013, entre otros que los periodos de baja no obedecen a causas imputables a su voluntad. Según se desprende de los sellos que figuran en el pasaporte de Senegal el 23/12/2012, regresando a Madrid-Barajas el 24/03/2013, no coincidiendo con el periodo de baja en RETA del 01/05/2013 al 31/07/201 3."

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 198/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Jaén en el Procedimiento Abreviado nº 262/2014, que desestima íntegramente el recurso.

Admitido a trámite el recurso de apelación se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos a esta Sala mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25 de mayo de 2015.

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 198/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Granada en el Procedimiento Abreviado nº 262/2014, que desestima íntegramente el recurso.

La sentencia apelada razona que el recurrente ha permanecido en el RETA durante nueve meses dentro del año, por lo que no resulta acreditada la continuidad en la actividad laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se solicita. Invoca en apoyo de su decisión la STSJ de Castilla-León de 21 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

El apelante solicita la revocación de la sentencia impugnada y alega los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma resumida:

- Error en la apreciación de la prueba, pues el solicitante de la autorización ya acreditó la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 202 del RD 557/2011, en relación con el art. 105 del mismo cuerpo legal . El art. 109.1 a) del Real Decreto no establece el tiempo de cotización mínima para que una actividad se pueda considerar continuada, por lo que, a su juicio, es de aplicación lo previsto en el art. 71 del mismo Real Decreto . El recurrente ha cotizado durante más de 6 meses en un año, por lo que en aplicación del citado artículo sí habría acreditado una actividad continuada.

- Una interpretación distinta implicaría un trato menos favorable para los trabajadores por cuenta propia en relación con los trabajadores por cuenta ajena.

- El art. 202.4 del RD 557/2011 se remite al art. 105, no al art. 109 que es en el que se apoya el acto administrativo para denegar la solicitud.

- Invoca jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de diversos Tribunales Superiores de Justicia, que establecen, entre otras cuestiones, que para valorar la continuidad de la relación laboral desarrollada es preciso valorar las circunstancias subjetivas del trabajador y las objetivas del sector de la actividad que desempeña.

La administración estatal solicita la confirmación de la sentencia apelada y aduce, en síntesis, que nada de lo alegado por el apelante desvirtúa lo razonado en la sentencia recurrida, pues resulta evidente que no cumple el requisito postulado por el art. 109 del RD 557/2011 para la renovación de la autorización.

TERCERO

El apelante se encuentra en España al amparo de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales. En fecha de 10 de septiembre de 2013 solicitó la primera renovación de la autorización, de conformidad con el art. 202.4 del RD 557/2011, como se desprende del folio 1 del expediente administrativo.

La autorización fue denegada al entender la administración recurrida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR