STSJ Andalucía 781/2016, 28 de Julio de 2016

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2016:7258
Número de Recurso145/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución781/2016
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA.

Rollo de Apelación nº 145/2013

SENTENCIA

Ilmos. Sres. :

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Javier Rodríguez Moral.

D. Eduardo Hinojosa Martínez

-----------------------------------------------En la ciudad de Sevilla, a 28 de julio de 2016

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan ha visto el recurso de apelación 145/2013 contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Trece de los de Sevilla interpuesto por Dª Salome, Dª Adoracion, y D. ª Crescencia,y en su representación la Procuradora Sra. CARMONA DELGADO.

Siendo partes apeladas:

- el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y en su nombre y representación el LETRADO DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

- CORINTA HISPALENSE, S.L., y en su representación el Procurador Sr. PACHECHO GÓMEZ.

- D. Aquilino y en su representación la Procurador Sra. DE CARRIÓN SÁNCHEZ.

- CASER, S.A y en su representación el Procurador Sr. PÉREZ ESPINA.

- ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y en su representación y en su representación la Procurador Sra. CALDERÓN SEGURO.

Es ponencia del Iltmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha once de diciembre de 2012 el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Trece de Sevilla dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo 527/2010 interpuesto por la parte apelante contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada el 7 de octubre de 2005

SEGUNDO

Contra la sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo el 19 de julio de 2016, tuvo éste lugar el día con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para encuadrar debidamente la cuestión planteada, es preciso señalar que el 7 de octubre de 2005 tuvo entrada en el registro del Servicio Andaluz de Salud escrito firmado por el que los peticionarios solicitaban que se declarase la responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de D. Emilio, cifrando la indemnización debida en la suma de 187.866, manifestando obrar al amparo de lo dispuesto en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992 y del Real Decreto nº 429/1993, de 26 de marzo.

En fundamento de la reclamación patrimonial se expuso que el 11 de octubre de 2004, el Sr. Emilio se encontraba realizando trabajos de albañilería en la fachada de quirófanos de la 4ª planta del Hospital Universitario Virgen Macarena, cuando se precipitó al vacío muriendo en el acto; a su vez, los reclamantes especificaron que el Servicio Andaluz de Salud era promotor de la obra realizada en virtud de contrato adjudicado a la empresa Corinta Hispalense con el siguiente objeto:" d emoliciones y albañilería de la reforma en quirófano de la 4ª planta, nº1, para su reconversión en quirofáno inteligente ", y que el fallecido era trabajador por cuenta ajena de la empresa Francisco Rafael Castro Becerra, subcontratista de la adjudicataria del contrato de obra.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se desestima por la sentencia de once de diciembre de 2012, recurrida en virtud de recurso de apelación que denuncia la errónea valoración de la prueba efectuada por la resolución recurrida insistiendo y poniendo de manifiesto:

  1. que la prueba practicada en el acto de la vista oral no deja lugar de la falta total y absoluta de control, supervisión y labor de policía de la ejecución por parte de la Administración autonómica.

  2. responsabilidad del Servicio Andaluz de Salud no solo por incumplimiento contractual, sino también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Real Decreto 1098/2001, por los que se reserva la dirección e inspección de la ejecución de los contratos de obra, y en términos más genéricos, por infracción de un deber in eligendo que le incumbe como comitente, dado que la contratista tampoco cumplía las mínimas exigencias en materia de seguridad laboral, subcontratando los servicios y careciendo de personal laboral en plantilla para efectuar la labor contratada, en definitiva, permitiendo que la labor encomendad se realizase en circunstancias de absoluta precariedad.

  3. responsabilidad de la contratista Corinta Hispalense,S.L, por haberse limitado a subcontratar sistemáticamente las labores encargadas por el SAS, careciendo de medias de seguridad individuales o colectivas.

  4. responsabilidad del subcontratista, Aquilino, por omitir las medidas de seguridad inherentes al manejo de maquinaria, imponiendo a sus trabajadores labores por encima de sus capacidades, incluso en días inhábiles, con remisión a lo informado a este respecto por la Inspección de Trabajo sobre la falta de medidas de seguridad laboral.

  5. responsabilidad de Zurich no como extensión de las empresas contratadas por la Administración, sino por responsabilidad directa del SAS.

  6. responsabilidad de Caser como aseguradora de Corinta Hispalense, sin limitación de cobertura, por cuanto las limitaciones de la póliza no están firmadas expresamente por su asegurado, como estipula el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

SEGUNDO

Partiendo del dato incuestionable que supone que el accidente tuvo lugar durante la ejecución de un contrato de obra, previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sujeto como contrato administrativo a las reglas de preparación, adjudicación, efectos y extinción previstas en este cuerpo legal,la sentencia : 1º recuerda que tanto el Texto Refundido citado -- art. 97 -- como en la posterior Ley 30/2007, 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ( que suponemos se cita por no encontrarse vigente a la fecha del accidente, sí cuando se dicta la sentencia) establecen un régimen de distribución de responsabilidad entre la Administración adjudicadora del contrato y el contratista, que imponiendo a este último la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato,convierte a la primera en responsable en supuestos claramente tasados: cuando los daños reclamados hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden suya, y cuando los daños que se causen a terceros sean consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

  1. considera irrelevante que la Administración comitente no tramitase el procedimiento de declaración previa de responsabilidad del contratista, previsto en el apartado 3 del citado art. 97 en estos términos:" Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción", pues el daño reclamado no ha acontecido en el marco de una obra pública, ya que no hubo orden del SAS ni redacción suya del proyecto de obra, añadiendo que la Administración demandada, a la que no era exigible que desarrollase labores de vigilancia y prevención de riesgos laborales,desenvuelve su actividad de servicio público en la prestación de la asistencia sanitaria, y que la empresa contratista, no ha recibido la adjudicación de la gestión de un servicio público

  2. por lo que concluye que no es procedente declarar la responsabilidad de la Administración demandada, ni en consecuencia, efectuar declaración alguna de responsabilidad civil diferenciada de las empresas codemandadas, en cuanto no concurren en las mismas la condición, no ya de Administración Pública, sino la de concesionarios de un servicio público, sin perjuicio de la responsabilidad que hubieran podido contraer por razón de la relación laboral que les unía con el trabajador accidentado o de la responsabilidad civil extracontractual.

    En resumidas cuentas, la sentencia apelada desestima el recurso al razonar : 1º que la irresponsabilidad del Servicio Andaluz de Salud viene dada por aplicación de la regulación legal de la responsabilidad de los poderes adjudicadores de contratos públicos, que salvo excepciones tasadas, considera que incumbe al contratista, como extensión del principio de ejecución del contrato a su riesgo y ventura

  3. que no responden el contratista ni el el empresario subcontratado, por carecer de la condición de concesionario ni adjudicatario de un servicio público.

    Compartiendo el primero de los pronunciamientos expuestos, discrepamos del segundo por no ajustarse al marco legal de exigencia de la responsabilidad patrimonial en el ámbito del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo.

    Pese a que la demanda invoca indistintamente como título tanto la responsabilidad contractual como las que deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, no es dudoso que el examen de la reclamación de los actores debe hacerse a la luz del régimen legal previsto en los artículos 139 y ss de la 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desde el momento en que entre el Servicio Andaluz de Salud y el damnificado no mediaba vínculo contractual alguno, aunque sí lo hiciese entre este y el contratista elegido...

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