STSJ Andalucía 666/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2016:7116
Número de Recurso398/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución666/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 28 de Junio de 2.016.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso de Apelación correspondiente al rollo de apelación n. 398/2014 interpuesto por Befesa Gestión de Residuos Industriales, S.L., representada por el procurador Sr. Illanes Sainz de Rozas y asistida por letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 1 de Huelva dictada en el recurso contencioso administrativo n. 60/12. Ha sido parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos y ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso Recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 1 de Huelva dictada en el recurso contencioso administrativo n. 60/12.

SEGUNDO

En su escrito de recurso, el actor solicitó su estimación y revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 1 de Huelva dictada en el recurso contencioso administrativo n. 60/12 por la que se desestima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la resolución de 29 de noviembre de 2011 dictada por Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la del Delegado provincial en Huelva de dicha Consejería por la que se impone a la ahora apelada la sanción de multa de 40,000 €, así como el inmediato cumplimiento del condicionado establecido en la Autorización Ambiental Integrada (AAI), al considerarla responsable de la comisión de una infracción grave de la normativa de prevención ambiental tipificada en el art. 132,1 a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental .

La resolución sancionadora establece como hechos: "Incumplimiento de la Autrización Ambiental Integrada (AAI) aprobada por resolución de 30 de abril de 2008, por no cumplirse en reiteradas ocasiones las medidas de control para evitar la emisión de polvos, así como tampoco se cumple las medidas de control de la emisión de olores en esta época estival, tales como aislamientos, sellados o recubrimientos de los residuos depositados."

Tales hechos, que son una reproducción de los que se contiene en el acta de denuncia levantada por los Agentes de Medio Ambiente el día 30 de septiembre de 2010, se consideran constitutivos de la infracción prevista en el art. 132,1 a) reseñado consistente en "El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas"

SEGUNDO

Se alega en primer lugar por la apelante la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa como consecuencia de la ausencia de grabación, por problemas informáticos, de la prueba testifical de los Agentes de Medio Ambiente NUM000 y NUM001, practicada el día 8 de enero de 29013 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.1 de Huelva.

Se apoya la apelante para sostener dicha alegación en diversas sentencia, como la de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de noviembre de 2006, o la de la Audiencia Provincial de Murcia de 29 de mayo de 2012 .

Sin embargo esta alegación no puede prosperar por cuanto en el caso objeto de estudio, si bien es cierto que la grabación de la mencionada prueba testifical no tuvo lugar por causas informáticas, lo cierto es que se extendió acta por la Secretaria Judicial (hoy Letrada de la Administración de Justicia) y suscrita, sin que se realizara que u observación alguna, por todos los presentes, entre quienes se encontraba el letrado de la ahora apelante.

Y desde luego ninguna objeción hay que hacer al hecho de que ante la imposibilidad de grabar la prueba, lo que no solo no es discutido por la parte apelante, sino que incluso es admitido expresamente, se procediese a extender acta manuscrita. Así lo prevé el art. 146 de la LEC cuando señala que cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos, como es el caso que estudiamos y el 187 de la misma Ley señala que los medios de registro a que se refiere el apartado anterior ( en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen) no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial.

Y por lo que se refiere al acta, basta una simple lectura de la misma para comprobar que esta no es sucinta, recogiéndose en ella el contenido de la testifical practicada con la necesaria extensión y detalle como para reflejar fielmente lo...

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