STSJ Andalucía 753/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2016:7094
Número de Recurso229/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución753/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 229/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª) el rollo número 229/2015 del recurso de apelación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de 27 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Sevilla en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia número 539/2010, en relación con responsabilidad patrimonial, habiendo comparecido la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Julia Calderón Seguro, y defendida por Letrado, así como D. Emilio, defendido por el Letrado D. José Domingo Escolar Ortega, y D. ª Rita, D. Ismael, D. ª Sara y D. ª Tomasa, representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Dolores Martín Losada y defendidos por el Letrado D. Pedro Mora Lima.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Sevilla, dictó sentencia estimatoria en parte del recurso contencioso- administrativo 539/2010, interpuesto en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Interpuesto por el organismo demandado recurso de apelación contra dicha resolución, con fundamento en los motivos de impugnación que se tuvieron por convenientes, se terminó solicitando que en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que con estimación del recurso, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a las demás partes, tras la presentación por los actores de sus respectivos escritos de oposición, con adhesión del primero de ellos al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que, tras el traslado a las partes para alegaciones sobre la adhesión, sin haberse acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el procedimiento fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por los ahora apelados en relación con la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en su día por el fallecimiento de D. ª Elisabeth, esposa del primero de aquellos y madre de los demás, entonces de 70 años de edad, tras la operación por tumoración a nivel de colon sigmoideo a que fue sometida en el año 2008 en el Hospital Comarcal de La Axarquía, en Málaga. El esposo de la fallecida reclamaba en su demanda por tal razón la cantidad de 77.542,54 euros, y sus hijos la de 7.409,62 euros cada uno. La reclamación administrativa fue desestimada expresamente por la resolución de 24 de mayo de 2011, de la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, aportada a los autos con la contestación del organismo demandado y contra la que debe entenderse también dirigido el recurso.

El hecho causante de la responsabilidad consistió en la indebida demora en la realización de ciertas pruebas diagnósticas y de preparación para posteriores intervenciones, extremo este que la Juzgadora de instancia llegó a acoger aunque reconociendo solo la pérdida de oportunidad que de esa demora se habría derivado para abordar la complicación sufrida y accediendo así solo en parte a la pretensión de los actores, con reconocimiento al primero de ellos del derecho a obtener una indemnización de 30.196,74 euros, y de

13.420,76 por partes iguales a los hijos de la fallecida, cantidades en las que se concreta el 35 por ciento de las que habrían de corresponder por la causación del fallecimiento de la paciente.

El Servicio Andaluz de Salud basa su recurso de apelación en la indebida aplicación en el caso de la doctrina de la pérdida de oportunidad, al no quedar sustentada en la existencia de irregularidad del servicio, tesis que rechazan los apelados por entender concurrente dicha irregularidad.

El esposo de D. ª Elisabeth se adhirió al recurso de apelación, reclamando la fijación de su indemnización en la cantidad por él reclamada inicialmente, al no haberse motivado en la sentencia su reducción a aquel referido porcentaje.

SEGUNDO

Con todo, en lo que respecta a las indemnizaciones fijadas en favor de los hijos de D. ª Elisabeth se observa de entrada que la cuantía del recurso no supera la cantidad mínima de 30.000 euros establecida a tal fin por el artículo 81.1.a) LJCA, sin que a estos efectos pueda estarse a la suma total reclamada por los recurrentes, incluida, pues, la correspondiente al esposo de la fallecida, al impedir el artículo

41.3 LJCA la comunicación a las pretensiones de cuantía inferior de la posibilidad de recurrir en casación o apelación, tal y como nuestro Tribunal Supremo tiene insistentemente dicho, por ejemplo, en el Auto de 14 de julio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 307/2006 ) y, más concretamente, para supuesto coincidente con el examinado, en su Auto de 26...

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