STSJ Andalucía 524/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2016:6915
Número de Recurso86/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución524/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Sevilla, a 18 de mayo de 2016

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 86/2015 interpuesto por D. Jose Ramón, D. Juan Francisco, Dª Marisa, D. Balbino,, D. Darío, D. Felicisimo,Dª Teodora, D. Jaime, Dª Andrea, Dª Covadonga, Dª Graciela, D. Onesimo, Dª Noelia, D. Teodulfo,D. Luis Andrés, D. Agustín

, D. Bienvenido, D. Eleuterio, Dª María Cristina, D. Justiniano, y Dª Camino,representadoS por el procurador Sr/ Sra. RODRÍGUEZ SOLANO contra resolución del TEARA de 27 de noviembre de 2014 recaída en la reclamación nº NUM000 . La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda formulada el 29 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó se estime la demanda y se anulase el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto las resoluciones del Director General del INVIFAS que acordaron repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por la venta a los litigtantes de viviendas militares.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, teniendo lugar la votación y fallo el día 10 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada a la Sala, que consiste en determinar si es conforme a Derecho la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido practicada por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas ( INVIFAS) sobre los litigantes en calidad de adquirentes de viviendas militares, debe resolverse atendiendo a los hechos siguientes, que se consideran probados en tanto admitidos por todas las partes recurrentes, además de perfectamente documentados en el expediente puesto a disposición del Tribunal: 1º los actores y el INVIFAS celebraron en mayo de 2006 contrato de compraventa por el que adquirieron viviendas militares,declarando en la escritura pública que la transmisión se encontraba exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

  1. posteriormente, la Comunidad Autónoma, en cada uno de los expedientes incoados con motivo de la solicitud de rectificación instada por los adquirentes que habían satisfecho el ITP, dictó acuerdo declarando que la operación estba exenta de este impuesto, pero sujeta sin exención al Impuesto sobre el Valor Añadido, con devolución a cada comprador de la cuota abonada por el tributo cedido.

  2. Todos los acuerdos citados se dictan en 2007 y 2008 4º por el INVIFAS se procedió a repercutir a los adquirentes la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido resultado de aplicar el tipo impositivo del 7% al precio de adquisición de la vivienda .

  3. todos los actos de repercusión del IVA se dictaron y notificaron a los respectivos adquirentes, en todo caso, antes del transcurso del plazo de cuatros años, contado desde la fecha de la respectiva compraventa

  4. el TEARA, en acuerdo de 31 de mayo de 2012 inadmitió la reclamación económico-administrativa formulada contra los actos de repercusión, por. interponerse fuera de plazo. Interpuesto recurso contenciosoadministrativo, por anterior sentencia de esta misma Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla de 12 de junio de 2014, se anuló el acuerdo del TEARA recurrido. El acuerdo del TEARA de 27 de noviembre de 2014 resolviendo la controversia de fondo constituye el objeto del presente recurso .

SEGUNDO

Pese a lo que afirma la parte recurrente,sí existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo contraría al planteamiento que defiende, ejemplificada por la sentencia de 29 de marzo de 2012(ROJ: STS 2357/2012 ) que es malinterpretada por la actora, hasta el punto de otorgar a los pronunciamientos del Alto Tribunal un sentido inverso al que realmente tienen.

Dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, la tesis que a juicio del Tribunal Supremo debe prosperar es la que sostiene que, en supuestos como el que ahora enjuiciamos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 89.3 apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,del Impuesto sobre el Valor Añadido, como entendió la sentencia de contraste hecha valer en casación, dictada por cierto, por esta misma Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla : la sentencia de 23 de mayo de 2008 que puso fin al recurso nº 1569/2004 .

Debemos aclarar, en todo caso, que esta sentencia, al igual que la sentencia de la misma Sección de 11 de abril de 2008, recaída en el recurso 176/2004, cuyos pronunciamientos recogía en lo sustancial, se dictaron en contemplación de una redacción del artículo 89.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre prácticamente idéntica a la vigente al tiempo de devengarse el impuesto que los actores se resisten a soportar, y por tanto, del mismo régimen legal de la rectificación de la repercusión, en la medida que aquí resulta aplicable.

La premisa de que parte la doctrina fijada por el Tribunal Supremo consiste en que, tal como afirma el TEARA, la aplicación...

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