STSJ Andalucía 462/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2016:6859
Número de Recurso130/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución462/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 130/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

En Sevilla, a 3 de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 130/2014, en el que son parte, de una como recurrente, D. Isidoro, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Inmaculada RodríguezNogueras Martín, y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Abajo Antón; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con solicitud de devolución tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 25 de octubre de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta en relación con denegación de devolución de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso el actor pretende ver declarado su derecho a obtener de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la cantidad de 1.883,04 euros, en concepto de cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido que como agente de aduanas habría ingresado con ocasión de operación documentada en el NUM001, por cuenta de cierto importador, solicitud que, en lo que ahora importa, se basaba en la falta de reembolso de dicha cantidad por el citado importador, habiendo transcurrido los plazos legales para ello establecidos.

La resolución de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, reclamada en origen, rechazó dicha pretensión con fundamento en la insuficiente acreditación tanto del propio ingreso por parte del recurrente como de la falta de reembolso por el importador.

Por su parte, el actor alega la existencia de aquel pago del impuesto, que considera suficiente justificada a estos efectos, señalando asimismo la imposibilidad de probar la falta de reembolso con otra documentación que la en su día aportada, es decir, con el documento justificativo del pago del tributo.

SEGUNDO

En definitiva, las partes discuten la aplicación que en el caso se ha ofrecido al mecanismo de devolución que en favor de los agentes de aduanas estableció la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modificó la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificada a su vez por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, para posibilitar a aquellos la recuperación del Impuesto que hubiesen satisfecho por cuenta de los importadores, sin haber obtenido de estos su reembolso, mecanismo que, como señalaba la Exposición de Motivos de la citada Ley, tendría como presupuesto el cumplimiento por los agentes de los requisitos que garanticen los intereses de la Hacienda Pública.

A tales efectos, la citada disposición estableció ante todo que ".., en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo..", añadiendo que "..los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto..".

De esta forma, en tales supuestos de ingreso del tributo por cuenta del importador, el derecho a la deducción del impuesto solo surge si se cuenta con la justificación de su reembolso al pagador.

Por ello, añade la norma, "..si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el...

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