STSJ Andalucía 241/2016, 10 de Marzo de 2016

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2016:5596
Número de Recurso120/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución241/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 120/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 120/2013, en el que son parte, de una como recurrente, la SOCIEDAD ANONIMA PARA EL FOMENTO DE ENSEÑANZAS DEL SUR (SAFES), TITULAR DEL CENTRO CONCERTADO ALTAIR, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Martín Losada y asistida por la Letrada doña Carmen Mora de la Rosa; y por la parte demandada, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, en relación a materia de concertación educativa. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la Orden de 27 de febrero de 2014 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda:

"1. Denegar el concierto educativo al centro docente privado "Altair", código 41006390, de Sevilla, dejando por tanto de ser un centro concertado, para las enseñanzas y unidades que se relacionan en el anexo I de la presente Orden, a partir del curso académico 2013/14, por no cumplir con lo establecido en el artículo

84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo que se refiere a la no discriminación por razón de sexo, no dando por tanto cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 5 y 13 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de género en Andalucía, al no comprometerse a escolarizar alumnos de ambos sexos. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 y con el fin de garantizar la continuidad del alumnado ya escolarizado en una determinada enseñanza concertada del centro, se aprueba la concertación de las unidades que se recogen en el anexo II, por un año, para el curso 2013/14", registrándose el recurso con el número 120/2013, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la recurrente alegó los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de su pretensión, para terminar solicitando la nulidad de dicha Orden y de declare que procede renovar el concierto por periodo de cuatro años desde el curso académico 2013/2014 respecto de todas las enseñanzas y unidades solicitadas en la convocatoria, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse a tales pretensiones, en razón a los hechos y fundamentos de derecho que en tal escrito de contestación se contienen, el cual se tiene por reproducido en este lugar en aras de la brevedad. Sin ser acordado el recibimiento a prueba del recurso, se formularon los escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

Se planteó entonces la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, por entender que de su validez dependía la decisión judicial a tomar, y suscitarse algunas dudas sobre su constitucionalidad, pero el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió inadmitir dicha cuestión.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales ; habiéndose señalado el día de ayer para la deliberación, votación y fallo,en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Orden de 27 de febrero de 2014 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda:

"1. Denegar el concierto educativo al centro docente privado "Altair", código 41006390, de Sevilla, dejando por tanto de ser un centro concertado, para las enseñanzas y unidades que se relacionan en el anexo I de la presente Orden, a partir del curso académico 2013/14, por no cumplir con lo establecido en el artículo

84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo que se refiere a la no discriminación por razón de sexo, no dando por tanto cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 5 y 13 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de género en Andalucía, al no comprometerse a escolarizar alumnos de ambos sexos. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 y con el fin de garantizar la continuidad del alumnado ya escolarizado en una determinada enseñanza concertada del centro, se aprueba la concertación de las unidades que se recogen en el anexo II, por un año, para el curso 2013/14"

Dicho acto se impugna por los siguientes motivos: Por vulnerar el art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, así como los arts. 5.1 y 43.1 del Reglamento de Conciertos, con invocación del principio de protección de la confianza legítima, así como los de proporcionalidad y ponderación, alegando también la recurrente las graves consecuencias económicas que derivarían de la desaparición del régimen de concierto del centro.

Por su parte, la Administración de la Junta de Andalucía, en su escrito de contestación a la demanda, alegó conforme a lo dispuesto en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la L.J.C.A ., que falta "el acuerdo del órgano societario competente" para el ejercicio de la presente acción judicial y, por último, causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de la misma Ley Jurisdiccional, al entender que como la recurrente no impugnó el art. 20 de la Orden de 26 de diciembre de 2012, el acto recurrido devino en firme y consentido. En cuanto al fondo,se opuso por las razones que constan en su escrito de contestación.

SEGUNDO

El examen de la cuestión de fondo pues, debe venir precedido por el de las causas de inadmisibilidad opuestas en la contestación a la demanda por la Administración autonómica, siendo la primera que conforme a lo dispuesto en el art. 69 b) en relación con el art. 45.2.d) de la L.J.C.A ., falta "el acuerdo del órgano societario competente" para el ejercicio de la presente acción judicial.

Pues bien, aunque una cosa es, en efecto, según insiste la doctrina legal del Tribunal Supremo, el poder de representación, que sólo acredita que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, sin embargo, al caso presente, con el escrito de la Procuradora de 15 de marzo de 2013 se presentó escritura pública de apoderamiento del representante de la entidad y acompañada del pertinente acuerdo de 8 de marzo del mismo año adoptado por el Consejo de Administración, de impugnar ante los Tribunales competentes la Orden de 27 de febrero de 2013 (...)", aquí recurrida.

En consecuencia, resulta a todas luces inapreciable la falta de capacidad procesal denunciada y, por tanto, inestimable esta causa de inadmisión del recurso que se alega.

Por último, también alega en su escrito de contestación a la demanda, la Administración otra causa de inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de la misma Ley Jurisdiccional, al entender que como la recurrente no impugnó el art. 20 de la Orden de 26 de diciembre de 2012 que establece las normas que rigen la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación de los mismos, a partir del curso académico 2013/14, según el cual "la persona física o jurídica titular del centro se obliga al cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente sobre escolarización del alumnado, especialmente en lo relativo a la no discriminación por las razones que en dicha normativa se contemplan en desarrollo del artículo 84.3 de la LOE ", que no es una disposición de carácter general sino un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de centros escolares, estamos ante un acto firme y consentido.

Esta alegación es igualmente inestimable porque, al margen de otras consideraciones, la recurrente precisamente apela en su demanda "al cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente sobre escolarización del alumnado" con la interpretación que merece, según su criterio, el referido art. 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006 a la luz del art. 17.8 de la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado . Por tanto, difícilmente puede aceptarse que la recurrente mostrara con su aquietamiento a la Orden de 26 de diciembre de 2012 lo contrario de lo que pretende con el recurso, y necesariamente se ha de entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

Despejados los obstáculos procesales, cabe decir que las cuestiones de fondo aquí planteadas han sido resueltas por ésta Sala en la sentencia de 29 de diciembre de 2015, recurso 141/2013, en sentido estimatorio.

Así, decíamos en esta primera sentencia : " Pues bien, en cuanto a este fondo del asunto, la cuestión estaría zanjada por la doctrina del Tribunal Supremo sentada en múltiples sentencias en las que casa precisamente sentencias de esta Sala.

En efecto, impugnándose las Órdenes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se acordaba aprobar con determinados centros de educación diferenciada el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1340/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso núm. 120/2013 Comparece como parte recurrida la Sociedad anónima para el fomento de enseñanzas del Sur (Safes), representada por el Procurador de los Tribunal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR