SAP Tarragona 370/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APT:2016:1311
Número de Recurso715/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 715/2015

ORDINARIO NUM. 79/2012

JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM. 370/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Tarragona, 28 de junio 2016.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 715/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 febrero 2015, en Ordinario nº 79/2012, tramitado por el Juzgado Mercantil de Tarragona, a instancia de ALUPU S.L., como demandanteapelante, y PROMOCIONS XALOC MONT- ROIG S.L., D. Juan Alberto y D. Benedicto como demandadosapelados, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: "SE DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Sra Maite García Solsona, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de ALUPU TARRAGONA SL y SE ABSUELVE A PROMOCIONS XALOC MONT-ROIG SL, Juan Alberto y Benedicto, de todos los pedimentos en su contra, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio

García Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes. ALUPU S.L. acumula objetivamente una acción contractual para reclamar el precio de la obra con suministro de materiales que, el 11 febrero 2008, concluyo con PROMOCIONS XALOC MONT-ROIG S.L., así como las de responsabilidad social del art. 363.1.e) en relación con el art. 367 e individual del art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital frente a sus administradores solidarios, D. Juan Alberto y D. Benedicto, por incumplimiento del deber de disolución al ser el patrimonio neto inferior a la mitad del capital social e infringir el deber de diligencia del ordenado comerciante en orden a la marcha de la sociedad toda vez que concluyeron el contrato sin una previsión económica adecuada, sin explicación alguna a las reiteradas reclamaciones del acreedor y el practico cierre del establecimiento.

Contestó la mercantil demandada alegando la prescripción de la acción por el transcurso de más de tres años desde la emisión del certificado final de obra, el 20 octubre 2008, y la reclamación extrajudicial del acreedor el 22 noviembre 2011, sin contar que la demanda se formula el 31 enero 2012.

El único administrador personado, D. Benedicto, también invoco la prescripción de la acción y en cuanto a las acciones de responsabilidad societaria ejercitadas planteo, en síntesis, que: (i) En orden a la responsabilidad legal o social, aparte de que no tiene la naturaleza objetiva alegada por la actora, el simple hecho de que las pérdidas de explotación dejen reducido el neto a menos de la mitad de capital social no genera, de manera automática la responsabilidad de los administradores sino que deben examinarse las circunstancias concretas: la actividad social y el importe del ajuste que, en el caso, es mínimo, y, en fin, que esa responsabilidad nace por las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, siendo que la factura emitida es de 2008 y la causa de disolución se residencia en 2009 y 2010; y (ii) En cuanto a la acción individual, no se precisan los actos u omisiones concretas a que se refiere que es carga de la actora.

La sentencia de primer grado desestima la demanda. Aprecia la prescripción de la acción cuyo día inicial debe ser el final de la obra y no el de vencimiento de la factura pues de esta manera se dejaría en manos del acreedor el inicio del plazo, siendo así que la primera reclamación extrajudicial, además de no recibida por el deudor, ya se realiza transcurrido el término de tres años señalado por el art. 121-21 CCC para la reclamación del precio de obras y servicios. Condena en costas.

No se conforma con esta decisión la compañía actora que formula el presente recurso, al que se oponen los demandados personados.

SEGUNDO

Los motivos de oposición a la sentencia.

La apelación reproduce las pretensiones ejercitadas en la demanda. Son estas.

I.-) Prescripción de la acción.

El argumento del recurrente pasa por el propio presupuesto de 11 febrero 2008 aceptado por la mercantil demandada en cuyo apartado referido a la forma de pago se dice expresamente que éste se realizara a 90 días de la fecha de la factura y mediante un pagare. Como quiera que la factura no se expidió hasta el 28 noviembre 2008, su vencimiento y exigibilidad no se produce hasta el 28 febrero 2009, con lo que presentada la demanda el 31 enero 2012 no habrían transcurridos los tres años señalados por el art. 121-21 CCC, y ello sin contar que extrajudicialmente medio requerimiento de pago el 22 noviembre 2011 que interrumpiría la prescripción. En suma, invoca el pacto de los contratantes ( art. 1255 CC ).

La Sala no va a entrar en la naturaleza jurídica del contrato suscrito, si mercantil o civil, pues con una normativa u otra la conclusión sería la misma: la acción no está prescrita. Si se estimare que es mercantil, en virtud del reparto de competencias establecido por el art. 149 CE, el plazo aplicable seria el del art.1964 de 15 años (hoy 5 años por la reforma de la Ley 42/2015 ) por remisión del art. 943 C. Comercio, y si se entendiere que es civil el marco legal seria el establecido por los arts. 121-1 y ss del CCC y, en concreto, el indicado por el art. 121.21-b de 3 años. Común denominador de ambas regulaciones es que para que pueda prescribir una acción o pretensión el derecho a reclamar debe haber nacido, teoría de la actio nata, recogida tanto en el art. 1969 CC como en el art. 121-1 CCC.

En el caso examinado, el derecho a reclamar nace con la finalización de los trabajos o certificado final de obra que es el del vencimiento de la obligación, pero esta no es exigible hasta tanto no se expida la factura y transcurran los 90 días establecidos en el contrato por las partes. Por tanto, hasta el 28 febrero 2009 el crédito no era exigible y esa fecha debe tomarse como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción. A ello no se opone la naturaleza imperativa que tienen las normas sobre la prescripción de las acciones conforme al art. 121-3 CCC, pues a renglón seguido este precepto viene a reconocer que las partes pueden pactar un acortamiento o alargamiento del plazo, que es al fin lo que han hecho con el pacto recogido en el presupuesto de 11 febrero 2008 en el apartado de la forma de pago, como tampoco la unilateralidad del acto de emisión que no es tal pues el deudor puede cumplir en cualquier momento sin la cooperación del acreedor pues ya sabe desde el primer momento cual es el precio de la obra y, además, no existe abuso o dilación alguna en el ejercicio del derecho porque la factura se expido apenas transcurridos 39 días desde el certificado final de obra.

No queremos terminar este apartado sin señalar que el requerimiento efectuado por la actora, aquí...

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