SAP Tarragona 372/2016, 12 de Julio de 2016
Ponente | MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APT:2016:1166 |
Número de Recurso | 770/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 372/2016 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 770/2015
ORDINARIO NUM. 641/2009
AMPOSTA NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 372/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Tarragona, 12 de julio 2016.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 770/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 13 julio 2015, en el Procedimiento Ordinario nº 641/2009, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 3 de Amposta, a instancia de RESIDENCIA TERCERA EDAT L'ONADA S.L., como demandante-apelante, y HERENCIA YACENTE DE Dña. Ofelia, como demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: "QUE DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA RESIDENCIA TERCERA EDAD L`ONADA SL CONTRA LA HERENCIA YACENTE DE DOÑA Ofelia Y DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA MISMA DE LAS PRETENSIONES EN SU CONTRA.
PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS A LA ACTORA".
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio
García Rodríguez.
Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por la RESIDENCIA TERCERA EDAT L'ONADA S.L. frente a la herencia yacente de la extinta Dña. Ofelia por los servicios devengados por su estancia durante el periodo enero 2007/julio 2008 con fundamento en que no ha probado la aceptación de la herencia ni la calidad de administradores de los sobrinos de la fallecida, se alza la actora defendiendo que la herencia yacente tiene legitimación pasiva para ser demandada y no es necesario el nombramiento de administrador judicial cuando han sido emplazados los herederos llamados a la herencia.
El recurso debe ser acogido. La herencia yacente en cuanto patrimonio carente transitoriamente de titular ostenta capacidad para ser parte conforme al art. 6.4 LEC ( ATS 27 noviembre 2007 ), mas su comparecencia en juicio la han de realizar quienes la administren ( art. 7.5 LEC ), viniendo entendiendo el TS (11 abril 2000) que debe ser concebida como una comunidad de intereses y no como una separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( art. 657 y 659 CC ). Ahora bien, debe distinguirse entre la capacidad para ser parte de la herencia yacente y señalar una persona en que debe ser citada o emplazada para...
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