SAP Guipúzcoa 194/2016, 26 de Julio de 2016
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2016:701 |
Número de Recurso | 3261/2016 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN LEC 2000 |
Número de Resolución | 194/2016 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/001272
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0001272
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 3261/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Modificación de medidas mutuo acuerdo 65/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Leopoldo
Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO CIFUENTES TORRES
Recurrido/a / Errekurritua: María Inmaculada y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA DIEZ ORUS
Abogado/a/ Abokatua: MARIA DE LOURDES CALETRIO FLORIANO
S E N T E N C I A Nº 194/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiseis de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación de medidas mutuo acuerdo 65/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia, a instancia de Leopoldo apelante, representado por el Procurador Sr. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendido por el Letrado Sr. ALBERTO CIFUENTES TORRES, contra Dª. María Inmaculada apelada, representada por la Procuradora Sra. SUSANA DIEZ ORUS y defendida por la Letrada Dª. MARIA DE LOURDES CALETRIO FLORIANO; y MINISTERIO FISCAL apelado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de febrero de 2016 y Auto Complementario de fecha 17 de marzo de 2016 .
Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2016, que contiene el siguiente
FALLO
Estimando la demanda interpuesta por los Procuradores Sr. Cifuentes Aranguren y Sra. Diez Orus, en nombre y representación de Dª. María Inmaculada y D. Leopoldo, DEBO APROBAR Y APRUEBO el CONVENIO REGULADOR DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, regulador de la MODIFICACIÓN DE MEDIDAS entre los progenitores y sus hijas Natividad y Alicia, salvo los párrafos segundo y siguientes de la estipulación cuarta y la estipulación octava en su integridad que no se aprueban, los párrafos quinto y sexto (pensión de alimentos y gastos extraordinarios) habrán de ser subsanados conforme a lo dispuesto en esta resolución.
Se confiere a las partes un plazo de DIEZ DÍAS para que presenten ANEXO al convenio regulador limitado a establecer pensión de alimentos de las hijas comunes hasta su independencia económica.
Quedan modificadas las medidas establecidas en la Sentencia de fecha doce de marzo de dos siete recaída en el procedimiento de Divorcio número DVC 744/2006.
No ha lugar a la imposición de costas.
Y Auto Complementario en fecha 17 de marzo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"No aprobar la estipulación quinta del convenio regulador de 18 de diciembre de 2015 propuesto por las partes, relativa a la pensión de alimentos a favor de las hijas, que será sustituida por la siguiente medida:
" La pensión de alimentos de la hija Natividad establecida en la Sentencia de divorcio se mantendrá hasta que la hija, siendo mayor de edad, alcance la independencia económica.
Los gastos de la hija Alicia, mientras no conviva habitualmente con los progenitores, continuarán abonándose por mitad como se han venido abonando hasta el momento. En el caso en el que la hija, sin haber alcanzado la independencia económica, volviera a convivir habitualmente con alguno de los progenitores, se reanundará a cargo del progenitor que no conviva con Alicia la misma pensión de alimentos que respecto de la hija Natividad .
Los gastos extraordinarios se continuarán abonando conforme a lo establecido en la Sentencia de divorcio en relación a las dos hijas y hasta su independencia económica ".
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciónes, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día 19 de julio de 2016 para la deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
En el recurso de apelación se contiene en siguiente suplico :
1.- Revocar el fallo de las entencia en cuanto se refiere a la inadmisión de las estipulaciones quinta y sexta del Convenio regulados de fecha 18 de diciembre de 2016, teniendo por aprobado el Convenio en su totalidad.
2.- Subsidiariamente, la revocación del fallo del Auto Complementario de fecha 16 de marzo de 2016, anulando las medidas que se establecen en el mismo, y remitiendo la Causa a los trámites del Juicio Verbal para la resolución de cuanto se refiere a las estipulaciones quinta y sexta del Convenio Regulador de fecha 18 de diciembre de 2016, en la forma y trámites establecidos legalmente al efecto. 3.- Subsidiariamente, se fije la pensión de alimentos de la hija Natividad a partir de la fecha de su mayoría de edad, en la misma cantidad ahora establecida, abonando cada progenitor su 50% en la cuenta de la propia hija, dado que la misma habitará en uno u otro domicilio de sus padres, continua o discontinuamente. Y ocurriendo lo mismo con sus gastos extraordinarios a partir de su mayoría de edad.
En el recurso citado, el apelante mantiene que s, en la resoluciòn recurrida, se infringen los arts 777-7 y 779-9 de la L.E.Civil, pués nos encontramos ante una modificación de medidas,cuya tramitación se remite al juicio verbal, el Ministerio Fiscal no se opone a la aprobación del convenio.
Antecedentes necesarios para el examen del recurso seran que por la representación de
D. Leopoldo se plantea demanda de modificación de medidas de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007 en que se atribuía la guarda y custodía de las menores, Alicia y Natividad, a la madre y el uso de la vivienda familiar que era propiedad de ambos cónyuges, sita en DIRECCION000, atendiendo a las siguientes circunstancias que desde hace varios meses la madre y la hija menor se han trasladado a la vivienda propiedad de los padres de la Sra María Inmaculada, cercana a la que constituía anteriormente el domicilio familiar y la hija mayor, cursa estudios en Vitoria, y vive en dicha ciudad, cuando se traslada a casa de sus progenitores, lo hace bien al domicilio actual de la madre o al del padre, así como que el padre reside en una vivienda de protección oficial en DIRECCION001 en esta ciudad, en régimen de alquiler, se solicita la modificación en los siguientes términos de las medidas vigentes:
.- autorizar al Sr. Leopoldo al uso de la vivienda familiar en DIRECCION000 .
.- anular la pensión de alimentos establecida a su cargo en la sentencia de divorcio, acordando que cada conyuge contribuya al 50% de los gastos ordinarios y extraordinarios de sus hijas.
.- acordar la custodía compartida de la hija menor, Natividad, en estancias semanales en la vivienda de cada uno de los progenitores.
Por decreto de 18 de marzo de 2015 se acuerda la admisión a trámite de la demanda conforme a lo prevenido para el juicio verbal.
En la contestación a la demanda se opone a la modificación.
En diligencia de ordenación de 14 mayo de 2016 se acuerda remitir a las partes a mediación intrajudicial, folio 141 vuelto.
Por comunicación del citado servicio se da cuenta de que el proceso de mediación ha concluido sin acuerdo, folio 195, acordándose la continuación del juicio.
Con fecha 30 de diciembre de 2015 se presenta escrito suscrito por ambas partes en que se alude a la existencia de acuerdo entre las partes y se solicita que se reconduzca el procedimiento contencioso a mutuo acuerdo, folio 215.
El convenio que, se aporta al folio 217, y, en concreto, contiene las siguientes estipulaciones:
".- la guarda y custodía de la menor Natividad corresponde a la madre, con régimen de visitas, el domicilio habitual, la vivienda familiar se atribuye el uso al Sr. Leopoldo hasta el 4 de febrero de 2019, momento en que se descalifica como de protección oficial.
.- y en el
PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE Natividad . PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE Alicia,A TENOR DEL ART. 142 CC :
En cuanto a la hija menor Natividad, la PENSIÓN seguirá siendo abonada hasta su mayoría de edad, en la misma cuenta en la que se venía realizando ahora, titularidad de la madre, actualizándose anualmente el importe de la pensión de alimentos de conformidad con loq ue ya indicaba la Sentecia de Divorcio.
No obstante, en cuanto Natividad alcance la mayoría de edad, cada progenitor abonará el 50% de los gastos ordinarios y extraordinarios de su hija.
GASTOS EXTRAORDINARIOS.-No se procede a modificar la Sentencia dictada el 12 de marzo de 2007, subsistiendo la medida fijada por el órgano judicial sobre estos casos.
Seguirán siendo atendidos los gastos extraordinarios de ambas hijas por gastos médicos no cubiertos por seguridad social, clases particulares por idiomas o refuerzos, traslados, material escolar, actividades deportes... y cualesquiera otras extras, al CINCUENTA POR CIENTO, ingresando el padre los importes que correspondan en la cuenta de Alicia y en la cuenta de madre...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba