SAP Sevilla 209/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2016:1653
Número de Recurso5767/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 5767.15

Nº . Procedimiento: 241/14

Juzgado de origen: Primera Instancia 14 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 25 de mayo de 2016

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 241/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num.14 de Sevilla, promovidos por DOÑA Camila

, representada por la Procuradora DOÑA ADELA GARCIA DE LA BORBOLLA ESCUDERO, contra DON Carmelo, representado por la Procuradora DOÑA PILAR VILA CAÑAS y contra Compañía de Seguros SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. de Seguros y Reaseguros. representada por el Procurador DON MAURICIO GORDILLO ALCALÁ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandados, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de Abril de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por DÑA. Camila, representada por la Procuradora Dña. Adela García de la Borbolla, contra SEGURCAIXA ADESLAS y D. Carmelo, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a satisfacer a la actora la suma de 16.317,91 euros, cantidad que devengará a cargo de la aseguradora el interés previsto en el artículo 20LCS desde la fecha del siniestro. Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandados Sr. Carmelo y Cia de Seguros y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de las apelaciones y de oposición a las mismas, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La promotora de este procedimiento formuló en su escrito inicial una acción de responsabilidad civil extracontractual en reclamación de una indemnización de 16.317'91 €, contra el Doctor

D. Carmelo y la Compañía Segurcaixa Adeslas. Fundaba su pretensión en que el 21 de julio de 2010 acudió a la consulta del Doctor Carmelo para una revisión ginecológica rutinaria y para que le retiraran el DIU. Se le practicó la toma de citología cervical y se le indicó que si arrojaba alguna anomalía le sería comunicado, y no así en caso de que los resultados fuesen normales, según se afirma en la demanda. Tras la consulta y la realización del análisis nadie contactó con la demandante. Posteriormente en julio de 2012 acudió de nuevo a la consulta del Doctor Carmelo, se le practicó nueva citología, y en esta ocasión el resultado del análisis fue "sospechoso de carcinoma escamoso invasor". En ese momento se le informa de que la primera vez el resultado de al citología fue "lesión epitelial de alto grado, CIN II, displasia moderada. Cervicitis atrófica". Tras conocer estos resultados, el 3 de septiembre de 2012 es intervenida quirúrgicamente por el Doctor Ovidio . Después tuvo necesidad de tratamiento con radioterapia, recibiendo el alta en la Unidad de Oncología Radioterápica General del hospital Universitario "Virgen del Rocío" el 13 de febrero de 2013.

La demandante considera que el Doctor Carmelo no actuó conforme a la lex artis al no comunicarle los resultados de la citología practicada en julio de 2010 y no haber puesto en su conocimiento el protocolo de actuación a seguir ante este tipo de resultados según la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología de manera inmediata.

El demandado D. Carmelo se opuso a la pretensión. Negó que se le indicara a la paciente que si había alguna anomalía en el resultado de las pruebas se le comunicaría, y que en caso de que los resultados estuvieran dentro de la normalidad, no se le comunicaría nada. Afirma que tras recibir el informe de 26 de julio de 2010, la auxiliar de clínica llamó a la paciente entre esa fecha y el 31 de julio. Y se dejó aviso de que contactase con la consulta. Pese a ello, la paciente no acudió hasta dos años después. Afirma el demandado que una displasia moderada sólo conlleva la confirmación y seguimiento de la misma, y que un porcentaje de casos puede normalizarse sin necesidad de ninguna otra actuación. Que desde la aparición de una displasia hasta el desarrollo de un carcinoma invasor media por lo general un intervalo de 5 a 12 años. Y que dada la rapidez con la que se presentó el cambio de diagnóstico citológico, no sería aventurado sospechar que un estudio más completo de la lesión hubiera sido similar al habido dos años después, por lo que resultaría una intervención del mismo calibre quirúrgico que la que fue sometida la paciente en 2012.

Por su parte la demandada Segurcaixa Adeslas S.A. también se opuso a la demanda. Alegó que no es prestadora de servicios médicos. Que su objeto es concertar la colaboración de profesionales y centros que son los prestadores asistenciales. Que no tiene relación jurídica privada con la demandante, y que la asistencia le fue prestada en virtud del concierto que Segurcaixa Adeslas tiene con MUFACE, colectivo al que pertenece la actora. Que se limita a poner a disposición de los mutualistas el cuadro médico a cambio del pago que recibe de MUFACE. Por ello concluye que no se le puede exigir ninguna responsabilidad de tipo contractual, ya que no ha incumplido ninguna de las obligaciones por ella asumidas en virtud del concierto con MUFACE. Continúa afirmando la entidad demandada que tampoco se le puede exigir responsabilidad extracontractual porque no mantiene relación laboral ni ejerce función de control de los profesionales que prestan asistencia sanitaria. También sostiene que la acción está prescrita. Seguidamente alega Segurcaixa Adeslas que no se acredita que la actuación del doctor Carmelo fuera negligente. Y que la cuantía reclamada es desproporcionada.

La Sentencia de instancia estimó la demanda. Contra ella se alzan ambos demandados. Segurcaixa Adeslas funda su recurso en el error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de información sobre la citología, en la existencia de concurrencia de culpas porque la paciente debió interesarse por los resultados de la citología, en la falta de nexo causal entre la ausencia de comunicación de la citología y los daños y perjuicios reclamados, en la prescripción de la acción, en la improcedencia de condenar a Segurcaixa Adeslas al amparo del art. 1903 del Código Civil, y por último, en que es improcedente la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a Segurcaixa, pues no es aplicable la Ley de Contrato de Seguro al Concierto de Asistencia sanitaria, y la demandada no es aseguradora de la responsabilidad civil del Doctor Carmelo .

El demandado Doctor Carmelo funda su recurso en el error en la valoración de la prueba en lo referente a la información sobre la citología practicada a la actora, en el error en la valoración de la prueba sobre la existencia de relación causal entre la omisión del deber de información y las patologías padecidas por la Sra. Camila, en el error en la aplicación de los artículos 4 y 15 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre . También alega en el recurso que un incumplimiento del deber de información por parte del médico, no lleva anudada de forma inmediata y automática una consecuencia indemnizatoria, y que para ello sería necesario la identificación de un daño. Finalmente alega concurrencia de culpas y que la indemnización debería minorarse

SEGUNDO

Expuestos los motivos contenidos en los escritos de interposición de las apelaciones, examinaremos conjuntamente los que son comunes a ambos, referentes a la acreditación de los hechos en los que se sustenta la responsabilidad civil solicitada en la demanda, la conducta culposa del médico demandado y la relación causal, así como la concurrencia de culpas. A continuación abordaremos los motivos particulares de la apelación de la Compañía Segurcaixa Adeslas.

En primer lugar hemos de analizar las alegaciones comunes sobre la errónea valoración de la prueba en cuanto a la información recibida por la paciente sobre el resultado de la primera citología y sobre el nexo causal.

Tras el examen de las actuaciones, y valorada conjuntamente la prueba practicada en este pleito, hemos de ratificar las conclusiones probatorias a las que llega la Juez a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Realiza un análisis exhaustivo, pormenorizado y razonado de la actividad probatoria practicada, con el que la Sala coincide plenamente, y que no ha sido desvirtuado por los recurrentes en sus extensos escritos de apelación.

El hecho determinante de la reclamada responsabilidad civil del médico en este caso es si una vez recibido del laboratorio el informe de citología de 26 de julio de 2010 (documental folio 7), la paciente fue avisada desde la consulta del Doctor Carmelo para que acudiese a la consulta, o no hubo tal aviso, y la demandante confió en que los resultados eran positivos porque le indicaron que si no había nada negativo nada le comunicarían, extremo este también cuestionado por los demandados.

Es una prueba que aplicando el principio de disponibilidad y facilidad probatoria incumbe al médico demandado. La actora no puede probar el hecho negativo de la ausencia de comunicación. Es el demandado el que tiene los medios...

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