SAP Asturias 278/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIES:APO:2016:2540
Número de Recurso474/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución278/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00278/2016

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2011 0040146

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000474 /2016

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Bárbara

Procurador/a: D/Dª PILAR MONTERO ORDOÑEZ

Abogado/a: D/Dª JESUS DIEZ SERRANO

Contra: Florinda, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA,

Abogado/a: D/Dª DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ,

SENTENCIA Nº 278/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 265/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Apelación nº 474/16) sobre DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA siendo parte apelante Bárbara, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representada en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Montero Ordóñez bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Díez Serrano, siendo apelada Florinda, representada por el Procurador Sr./Sra. Suárez Granda bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Martínez López siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 5 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Bárbara como autora responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA a la pena de 1 año y 9 meses de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo deberá indemnizar a Florinda en la cantidad de 5.475 euros.

Todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas, con exclusión de las derivadas de la acusación particular".

La referida sentencia fue aclarada por Auto de 11 de febrero de 2016 en diversos extremos que no afectan al fallo que se acaba de transcribir.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la acusada recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 474/16 pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada. Se modifican los hechos probados en el siguiente sentido:

Los párrafos primero y segundo se sustituyen por lo siguiente: "Sobre las 12,50 horas del día 6 de septiembre de 2011 cuando Marcial se hallaba solo en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000

. NUM001 de Oviedo la acusada Bárbara, DNI NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de comisión de los hechos, en compañía de otra chica y dos chicos contra quienes no se sigue este procedimiento, accedieron a la vivienda, sin que conste que Marcial no les franqueara el paso ni que ellos le empujaran para entrar. El grupo permaneció en la vivienda por espacio de una hora aproximadamente".

En el tercer párrafo la expresión "Durante ese tiempo, mientras los chicos impedían a Marcial salir de su casa, la acusada y la otra chica se dedicaron a registrar la vivienda..." se sustituye por lo siguiente: "Durante ese tiempo, obrando todos ellos de consuno en el propósito de hacerse con objetos de valor, mientras Marcial permanecía en una dependencia de la vivienda en compañía de los chicos, la acusada y la otra chica aprovecharon para registrar la vivienda..."

En dicho párrafo tercero la referencia final a "dos cadenas de oro" se suprime.

El sexto párrafo se sustituye por lo siguiente: "No se ha determinado el valor de las joyas sustraidas, si bien en todo caso era superior a 400 euros. La aseguradora Bansabadell Seguros Generales indemnizó a Florinda en la cantidad de 2.010 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso que se interpone contra la sentencia de instancia, se solicita bajo la rúbrica de "cuestión de orden público doble enjuiciamiento de los hechos" que se decrete la nulidad de actuaciones y se retrotraigan estas al momento anterior a la celebración de la vista oral para reunir en un único procedimiento la presente causa y la que se sigue por estos mismos hechos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo contra el acusado Juan Francisco (juicio oral 134/2015) en méritos de las diligencias previas nº 5933/2012 a que dio lugar el testimonio de particulares que acordó deducir el Juzgado de Instrucción en el Auto de incoación de procedimiento abreviado de 28 de noviembre de 2012 (folio 133), entendiendo la defensa que debe decretarse la acumulación al proceso que resulte más antiguo para que en una única vista con ambos imputados se aclaren las responsabilidades de cada uno por estos hechos.

Enunciado en estos términos el motivo, ya se anticipa que procede su desestimación. Ciertamente el Juzgado de Instrucción al acordar en el Auto de 28 de noviembre de 20l2 que las presentes diligencias se siguieran exclusivamente en relación a Bárbara y que se incoaran, por estos mismos hechos, unas nuevas diligencias previas contra el denunciado Juan Francisco no tuvo en cuenta la norma que por entonces se preveía en el artículo 300 LECrim según el cual "Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario" y que ahora, tras la reforma operada por la Ley 41/2015 se recoge en parecidos términos en el artículo 17 LECrim a cuyo tenor "Cada delito dará lugar a la formación de una única causa". Lo correcto procesalmente, ante la situación de ignorado paradero en que por entonces se encontraba Juan Francisco, habría sido declararle rebelde y archivar un testimonio de las presentes diligencias al objeto de continuarlas respecto a él cuando fuera habido, ello de conformidad con la regulación de la rebeldía procesal que recoge en los artículos 840 LECrim ("Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado por el Juez o Tribunal competente, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y las piezas de convicción que pudieren conservarse y no fueren de un tercero irresponsable") y 846 LECrim ("Cuando el declarado rebelde en los casos de los artículos 840 y 841 se presente o sea habido, el Juez o Tribunal abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado").

No obstante lo anterior, es sabido que para que la infracción de una norma procedimental pueda dar lugar a la nulidad de actuaciones es necesario que de ella se derive una situación de indefensión real y efectiva, habiendo declarado a este respecto el TC que "para que exista indefensión constitucionalmente relevante es preciso que el órgano judicial, en el curso del proceso, limite indebidamente a una de las partes la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses ( SSTC 89/1986, de 1 de julio, 102/1987, de 17 de junio o 145/1990, de 1 de octubre ). Por eso, para que un defecto procesal pueda ser apreciado por este Tribunal como vulneración de la Constitución, se requiere que una vez valorada la situación en cada caso concreto, se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" (en igual sentido, SSTC 48/1984, de 4 de abril, 155/1988, de 22 de julio, 145/1990, 188/1993, de 14 de junio, 185/1994, de 20 de junio, 1/1996, de 15 de enero, 89/1997, de 5 de mayo y 186/1998, de 28 de septiembre ).

En nuestro caso mal puede alegar la parte que la escisión de procedimientos le genera indefensión cuando, en el momento en que supo que el Juzgado de Instrucción había adoptado dicha decisión, no reaccionó interponiendo los recursos pertinentes. Así, en efecto, como atinadamente advirtió en el acto del juicio la Magistrada a quo para rechazar la solicitud de acumulación, el Auto de 28 de noviembre de 2012 en el que se acordó proseguir la presente causa contra Bárbara y deducir testimonio de particulares para incoar nuevo procedimiento contra Juan Francisco no fue objeto de recurso alguno. Y tampoco en el escrito de defensa se introdujo esa alegación, no siendo hasta el turno de intervenciones del juicio oral ( artículo 786.2 LECrim ) donde por vez primera se ha puesto de manifiesto.

No puede pues invocarse indefensión por una resolución -el Auto 28 de noviembre de 2012- frente a la que no se reaccionó cuando se supo de ella. Como argumenta la sentencia AP Barcelona de 17 de julio de 2001 dictada en un supuesto en que se cuestionaba la división de la causa en varios procedimientos, la no interposición de recurso contra una resolución judicial que, después, se pretende sumamente lesiva para los derechos e intereses legítimos de la parte no puede sino interpretarse como aquietamiento y conformidad con la misma, añadiendo la citada sentencia que el hecho de plantear la cuestión en el juicio oral constituye "un flagrante ir en contra de sus propios actos carente de apoyatura legal, pues de considerar que la decisión del Juez instructor de escindir el enjuiciamiento y fallo de los hechos acaecidos el día de autos podía producirle indefensión debió postular la nulidad de la misma utilizando al efecto los recursos legales, y al no hacerlo evidenció y proclamó, de forma inequívoca, que ninguna indefensión se le producía por tal decisión".

A mayor abundamiento, del tenor de las alegaciones del recurso se desprende que la...

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