SAP Navarra 264/2016, 27 de Mayo de 2016
Ponente | ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL |
ECLI | ES:APNA:2016:723 |
Número de Recurso | 813/2015 |
Procedimiento | APELACIÓN SENTENCIAS RESTANTES |
Número de Resolución | 264/2016 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª |
S E N T E N C I A Nº 000264/2016
IIma. Sra. Presidente
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL (Ponente)
IImos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 27 de mayo del 2016 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 813/2015, derivado del Familia. Divorcio contencioso nº 530/2014 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 ; siendo parte apelante, la demandada, Dña. Natividad, r epresentada por el Procurador
D. FERNANDO Laseca Arellano y asistida por el Letrado D. Vicente Tabuenca Jiménez ; parte apelada, el demandante, D. Ovidio, representado por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistido por el Letrado D. Daniel Logroño Añón.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 02 de octubre del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 530/2014 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"ESTIMO la demanda interpuesta por D. Ovidio y DECRETO EL DIVORCIO de Dª. Natividad y de D. Ovidio, y acordando como medidas de la situación que se constituye las siguientes:
-
- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, declarándose revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
-
- El uso del domicilio conyugal junto con los objetos de utilización ordinaria y el ajuar familiar corresponderá al esposo, pero la esposa, previo inventario, podrá retirar de la misma sus efectos y enseres personales, si aún los hubiera. La atribución del domicilio familiar lo será hasta tanto no se acredite que la propiedad pertenece a tercero, ó en caso de que pertenezca a los cónyuges, no se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal
Todo ello sin imposición de las costas causadas."
En relación con la referida sentencia fue dictado auto de rectificación de fecha 2 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva literalmente dice: "RECTIFICO el fallo de la sentencia de 2 de octubre de 2015 supliendo la omisión existente en el mismo, en el sentido de añadir a la misma: "DESESTIMO la solicitud de pensión compensatoria interesada por Dª Natividad frente a D. Ovidio ".
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Natividad .
La parte apelada, D. Ovidio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000813/2015, habiéndose señalado el día 10 de mayo de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por don Ovidio contra doña Natividad decretando el divorcio de ambos y atribuyendo al esposo el uso del domicilio conyugal hasta tanto no se acredite que la propiedad pertenece a un tercero o en caso de que perteneciera a los cónyuges, no se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal .Por auto de aclaración añadió a dicho fallo la desestimación de la solicitud de pensión compensatoria.
La representación de la Sra. Natividad recurre en apelación dicha resolución alegando error en la apreciación de la prueba practicada al considerar que conforme al contenido del artículo 96 del Código Civil, y como consecuencia de la enfermedad que padece de fibromialgia, ella es el cónyuge más necesitado de protección. Añade además que la vivienda donde se constituyó el domicilio familiar es propiedad de su padre y que el Sr. Ovidio es propietario de otra vivienda en Tudela que actualmente se encuentra arrendada percibiendo sus propietarios una renta de 360€.
Igualmente recurre el pronunciamiento que deniega la pensión compensatoria al entender que la situación económica de ambos es similar. Argumenta para ello que ha quedado acreditado que mientras el señor Ovidio es preceptor de una pensión líquida por importe de 1666,04 € mas una ayuda económica para la obtención de servicios de cuidados en el domicilio, de las personas dependientes por importe de 180 € y una renta por alquiler de piso de 90 €, la Sra. Natividad es preceptora únicamente de una renta básica por importe de 448 € y además obtiene unos ingresos de unos 100 € mensuales como consecuencia de su actividad artesanal.
La representación del señor Ovidio se opone a dicho recurso considerando correcta la valoración efectuada de la prueba practicada y solicita la íntegra confirmación de la resolución.
Examinamos en primer lugar el pronunciamiento que atribuye el uso de la vivienda familiar al esposo.
Como ya hemos dicho en reiteradas ocasiones entre otras en las recientes sentencias de 18 de enero de 2016 y de 16 de mayo de 2016 .
"El Art. 96.1 CC establece que el uso de la vivienda se atribuye a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Se ha interpretado esta disposición en el sentido de que protege el interés de los menores, que resulta ser el más necesitado de protección en el procedimiento matrimonial, sin que pueda establecerse ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez", [SSTS 451/2011, de 21 junio (RJ 2011, 7325); 236/2011, de 14 abril (RJ 2011, 3590); 325/2012, de 30 mayo ( RJ 2012, 6547), 17 octubre 2013 (RJ 2013, 7255)].
La sentencia del Pleno de 5 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 5677) establece que la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del Art. 96 CC, que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, dejando la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso "en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces...
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