SAP Navarra 327/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2016:642
Número de Recurso825/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución327/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000327/2016

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 27 de junio del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 825/2015

, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 583/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Cesareo y Dª Ana María, r epresentados por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistidos por la Letrada Dª Raquel Saralegui Iglesias; parte apelada, CATALUNYA BANC SA, representada por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y asistida por el Letrado D. Carlos García de la Calle.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 11 de septiembre del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 583/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ELENA MATUREN MIGUEL en nombre y representación de D. Cesareo y de Dª Ana María

y debo absolver y absuelvo a CATALUNYA BANC, S.A representada por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE, con condena en costas de los demandantes."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Cesareo y Dª Ana María .

CUARTO

La parte apelada, CATALUNYA BANC SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 825/2015, habiéndose señalado el día 23 de junio de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales. SEXTO.- En la deliberación y votación de la presente sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala,

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES, manifestó su discrepancia con el sentir mayoritario del Tribunal, anunciando su intención de formular un voto particular al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por D. Cesareo y Dña. Ana María contra la entidad mercantil Caixa D, Estalvis de Catalunya, Tarragona I Manresa (Catalunya Banc, S.A.), en la que solicitaban se declarase la nulidad, subsidiariamente anulabilidad, por error en el consentimiento de los contratos de suscripción de "14 títulos de Obligaciones Subordinadas Séptima Emisión", con un importe nominal de 21.000 euros y de "2 títulos de Participaciones Preferentes (Serie A)", con un importe nominal de 2.000 euros, y, "en su caso, también la nulidad del canje obligatorio de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes y posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos", condenando a la demandada a pagar la cantidad de 6.044,7 euros, que se "verá incrementada con el importe de los intereses legales computados desde la fecha valor en la que fueron adeudados en la cuenta de los demandantes" o, "subsidiariamente, desde la fecha del emplazamiento e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia".

En apoyo de sus pretensiones se alegaban una serie de hechos, en síntesis:

- Los actores, de profesión fontanero y confeccionista, carentes por tanto de conocimientos financieros, eran clientes habituales de la entidad bancaria demandada y el director de la oficina de Ansoain, Sr. Rosendo

, fue quien les ofreció el producto asimilándolo a un plazo fijo, con una buena rentabilidad y sin riesgo, razón por la cual adquirieron el día 7 de diciembre de 2004 "14 títulos de Obligaciones Subordinadas Séptima Emisión"

, por importe de 21.000 euros.

Posteriormente, les ofreció un plazo fijo a un año con la condición de adquirir 2.000 euros de "participaciones preferentes", explicándoles que se trataba de un producto sin riesgo que se podía recuperar fácilmente, razón por cual las suscribieron el día 29 de septiembre de 2010.

- Por resolución del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 7 de junio de 2013 se obligó a la entidad bancaria demandada a recomprar las participaciones preferentes y la deuda subordinada mediante su conversión en acciones, al 33,29% sobre el valor nominal las primeras (665,25 euros) y 77,58% sobre el valor nominal la segunda (18.896 euros).

El día 7 de junio los actores procedieron a venderlas al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), lo que supuso una pérdida de 6.044,07 euros.

  1. Se opuso la entidad bancaria demandada alegando, por un lado, que la actora carecía de acción y legitimación activa para solicitar la nulidad, ya que al haber aceptado la oferta de adquisición de acciones realizada a través del FGD la cosa objeto del contrato ya no estaba en su patrimonio por decisión libre y voluntaria, lo que implicaba la imposibilidad material de ejecutar una eventual sentencia estimatoria.

    Por otro, que los actores, a quienes había proporcionado toda la información, tenían la carga de probar la existencia del error esencial y excusable, yendo contra sus propios actos por no haber dicho nada cuando estaban percibiendo los intereses de los productos y se habría producido la confirmación de los contratos.

  2. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, al acoger la falta de acción y de legitimación activa.

  3. Recurren los actores.

SEGUNDO

a) En el primer motivo del recurso los apelantes realizan una serie de alegaciones oponiéndose a que hubiera sido estimada la excepción de falta de acción y de legitimación activa.

  1. El motivo se estima por las razones que ya expuso esta Sección en la sentencia del Pleno núm. 168/2015, dictada en el Rollo Civil 744/2014, derivado de los autos de juicio Ordinario 696/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona:

- El art. 1314 CC contempla otra forma de extinción de las acciones de nulidad del art. 1301 CC distinta de la confirmación.

Se trata del caso en que la cosa objeto del contrato viciado de causa de nulidad (anulabilidad en sentido estricto) "se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla". De esta norma se extrae que no en todo caso de pérdida de la cosa objeto del contrato que debiera, en su caso, ser restituida a la contraparte, deja de reconocerse derecho a la acción para obtener de ésta la restitución de lo que hubiera sido objeto de la prestación a cargo de quien invoca el vicio de nulidad, el cual, como consecuencia de la pérdida, no puede restituir lo mismo que recibió en ejecución del contrato cuya nulidad se declare ex art. 1300 CC .

No en todo caso de pérdida de la cosa objeto del contrato nulo por adolecer de un vicio invalidante, se pierde la legitimación activa para reclamar de la contraria la restitución de las cosas que hubieran sido objeto del mismo.

El art. 1314 CC permite que las personas a las que persigue amparar puedan pedir la restitución de lo que ellos dieron en ejecución del contrato nulo, a pesar de que tales personas no puedan a su vez restituir lo que ellas hubieran percibido.

A quienes protege este artículo, manteniendo su acción restitutoria basada en la nulidad, es a aquéllos a quienes les sea imposible devolver la misma cosa que percibieron por una causa que no sea debida ni a dolo ni a culpa por su parte.

Uno de los supuestos de pérdida de la cosa, reconocidos por la doctrina, es la llamada "perdida jurídica", en caso de enajenación por parte del afectado por el inicial vicio invalidante de la cosa que se recibió en virtud del contrato anulable. No se advierte obstáculo, dada la finalidad a que se encamina el art. 1314 CC, para colocar bajo su paraguas los casos en que la imposibilidad de restitución de lo obtenido por el contrato derive de un acto de disposición que no quepa imputar al transmitente a título de dolo o culpa.

- Es claro que la "pérdida" de las participaciones preferentes y deuda subordinada no es imputable a los actores, sino que fue impuesta por el FROB y por lo tanto fruto de una fuerza mayor imprevisible e inevitable.

En cuanto a la "pérdida" de las acciones obtenidas en sustitución de aquéllas por mor de la aceptación de la oferta de adquisición realizada por el FGD coordinadamente con el FROB (de valor objetivo notablemente inferior a la inversión inicial efectuada y dentro del mecanismo ideado por los poderes públicos para intentar salvar a la entidad bancaria demandada de su situación económico-financiera), cabe decir que no es la que provoca la imposibilidad de restituir las obligaciones preferentes objeto del contrato inicial.

Y tampoco puede ser atribuida a dolo o negligencia de los actores la imposibilidad de restituir las acciones adquiridas en lugar de las participaciones y deuda subordinada, pues no les era inexigible su conservación a la vista de las circunstancias que atravesaba la entidad en cuyo capital se habían vistos obligados a entrar de manera forzada.

- La legitimación activa es la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita.

El ordenamiento permite el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento al contratante que lo padeció y ello aún en el caso de que no disponga ya de la cosa objeto de la prestación de la parte contraria por...

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