SAP Navarra 141/2016, 22 de Marzo de 2016

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2016:537
Número de Recurso886/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución141/2016
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000141/2016

Ilmo. Sr. Presidente

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 22 de marzo del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 886/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 734/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, BANKIA S.A., r epresentada por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez y asistida por el Letrado D. Sergio del Bosque Gómez; parte apelada, D. Balbino y Dª Rosario, representados por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistidos por el Letrado D. Juan Pablo Díaz Martínez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de octubre del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 734/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hermida, nombre y representación de Balbino y Rosario, frente a la mercantil BANKIA, S.A., en el sentido de declarar la nulidad de la relación contractual existente entre ellos, en concreto de los contratos de compra de acciones de la entidad demandada celebrados el 1 de julio de 2.011 y el 28 de febrero de 2.012, condenando a la demandada a devolver a la parte actora la suma de 68.686,74 euros abonados en total por los actores en aquellas operaciones, más los intereses legales del principal desde la fecha de la compra de las acciones, con devolución por parte de los actores a la entidad, de las acciones objeto de la compraventa. Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANKIA S.A. .

CUARTO

La parte apelada, D. Balbino y Dª Rosario, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 886/2015, en el que por Auto de fecha 1 de febrero de 2016 se inadmtió la práctica de la prueba testifical-pericial propuesta por la parte apelante, habiéndose señalado el día 15 de marzo de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores formularon en su día demanda, que tuvo entrada en el Juzgado Decano el día 25 de julio de 2014, en la que afirmaron que como acción principal ejercitaban la de nulidad (anulabilidad) de los contratos de compra de acciones otorgados por ellos con BANKIA los días 1 de julio de 2011 y 28 de febrero de 2011 por concurrir vicio del consentimiento, tanto en su modalidad de error como de dolo reticente y directo sobre la solvencia de la mencionada entidad, de suerte que la adquisición de las acciones de la misma no se hubiese producido de haber conocido la situación real de la referida entidad bancaria, por lo que pidieron la restitución de la suma de 68.686,74€ importe de las compraventas, más los intereses legales del principal desde la fecha de adquisición de las acciones, con devolución de estas a BANKIA por parte de los demandantes; subsidiariamente dedujeron "acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de la mala práctica en la comercialización de las acciones por infracción grave del deber de información y dolo reticente y directo pidiendo que la entidad de crédito demandada restituyese la cantidad antes mencionada más los intereses legales desde la fecha de la compra menos el importe del valor en venta de las acciones que resulten en ejecución de la sentencia que se dicte en los presentes autos".

En la demanda, tras aludir al contenido del folleto de la OPS, a la información sobre el emisor, características de la oferta, informaciones financieras en ella contenidas así como en los diversos documentos y anexos que BANKIA le remitió, afirmaron que la incorrecta información suministrada por BANKIA sobre su solvencia y patrimonio determinó la decisión de adquirir sus acciones, lo que tuvo lugar con base en la existencia de error invalidante del consentimiento o dolo civil directo y reticente de manera que tal adquisición no se hubiese producido de haber conocido la real situación financiera de la entidad emisora; circunstancias que en otro caso han de dar lugar a la correspondiente acción de resarcimiento fundada en la defectuosa información que les fue suministrada a los demandantes.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y declaró "la nulidad de la relación contractual existente entre ellos, en concreto de los contratos de compra de acciones de la entidad demandada celebrados el 1 de julio de 2011 y el 28 de febrero de 2012, condenando a la demandada a devolver a la parte actora la suma de 68.686,74€ abonados en total por los actores en aquellas operaciones, más los intereses legales del principal desde la fecha de la compra de las acciones con devolución por parte de los actores a la entidad, de las acciones objeto de la compraventa".

Contra la mencionada resolución interpuso la entidad bancaria demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se aceptan las consideraciones fácticas contenidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y las de otra naturaleza sólo cuanto coincidan con las consideraciones jurídicas que seguidamente realizamos.

El primer motivo del recurso denuncia que la sentencia apelada incurrió en vicio de incongruencia, vulnerando los derechos de defensa de BANKIA en cuanto que declaró la nulidad de las órdenes de compra (sic) por haber infringido tanto las obligaciones contractuales como las normas de carácter imperativo.

Respecto de la incongruencia " extra petita" (fuera de lo pedido) que constituye el primer motivo del recurso, la Sentencia de la Sala 1ª del TS núm. 351/2014 de 6 julio . RJ 2014\4632 señala al respecto lo siguiente:

" En relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que tener en cuenta, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (RJ 2012, 6358) (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005 (RJ 2005, 5462). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2572 ), y 20 de diciembre de 1989 .

En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 7876 ) y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar... el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 (RJ 1988, 753 ) y 1 de octubre de 2010 ).

En esta línea, esta Sala STS 361/2012 de 18 de junio (RJ 2012, 6854) - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 (RJ 2000, 5291) en rec. 3651/96 y 24-7-00 (RJ 2000, 6193) en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 (RJ 2000, 9915) en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de...

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