SAP Málaga 201/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2016:867
Número de Recurso1195/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº UNO DE MÁLAGA

JUICIO VERBAL Nº 120/2011

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1195/2013

SENTENCIA Nº 201/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Málaga, a treinta de marzo de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 120/2011 procedentes del Juzgado Mercantil nº Uno de Málaga, sobre impugnación de Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, seguidos a instancia de la entidad BROU, S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José María López Oleaga, y defendida por el Letrado Don José Luis Pérez Martínez, frente a la Dirección General de Registros y del Notariado, representada y defendida por el Abogado del Estado; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2013, en el Juicio Verbal nº 120/2011 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO:Que estimo íntegramente la demanda de impugnación de calificación del Registrador Mercantil de Málaga, debiendo el citado Registro proceder a practicar el depósito de cuentas de los años 2007, 2008 y 2009, en caso de que las mismas guarden las oportunas regularidades normativas, sin que el hecho de no estar las citadas cuentas auditadas por auditor nombrado por el Registro Mercantil pueda suponer la denegación del depósito e inscripción si las mismas constan auditadas por el auditor Sr. Alejo con nº ROAC 14.964.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Dirección General de Registros y del Notariado, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 17 de marzo de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN), frente a la Sentencia que estima la demanda formulada por la mercantil BROU, S.A., en la que interesaba la revisión de la decisión del Registro Mercantil de Málaga, mantenida en vía de recurso por la Dirección General de Registros y del Notariado, mediante la cual denegaba el depósito de cuentas anuales a la sociedad actora por no haberse auditado las mismas por el auditor nombrado por el Registrador Mercantil tras petición de socio minoritario. Se alega en el recurso de la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Dirección General de Registros y del Notariado, que debe tenerse en cuenta con carácter previo que como se acreditó con la documental acompañada con la demanda y manifestaciones de la misma, que la actora impugnó ante la Dirección General de Registros y del Notariado dos actuaciones del Registro Mercantil número uno de Málaga, una primera, por la que el Sr. Registrador de Málaga accedía a la petición de un socio minoritario de la solicitud de nombramiento de auditor de cuentas pare el ejercicio 2008, y otra segunda, por la que se impugna la calificación negativa de 24 de junio de 2010 de la solicitud de depósito de cuentas del ejercicio 2008; y por tanto son dos los expedientes administrativos tramitados ante la Dirección General de Registros y del Notariado, uno, el expediente NUM000, y otro, el expediente 3/2010, y sin embargo, de las resoluciones recaídas en ambos expedientes sólo una de ellas ha sido impugnada, la resolución de 18 de octubre de 2010 dictada en el expediente 3/2010, y en consecuencia, la otra resolución administrativa de 17 de mayo de 2010 es firme por haber sido consentida ya que no fue impugnada ante la jurisdicción civil, cuando se desestimó tácita y expresamente, la reclamación previa a la vía judicial. Se añade que la Resolución de 17 de mayo de 2010 dictada en el expediente NUM000 desestimó íntegramente el recurso interpuesto por la actora contra la resolución del Sr. Registrador Mercantil de 16 de marzo de 2009, estimándose en la misma procedente nombrar auditor para el ejercicio 2008 petición del socio minoritario. Alega el apelante que a pesar de ello, la Sentencia apelada omite cualquier examen, consideración, alusión, o mínima referencia a la resolución de 17 de mayo de 2010, o al expediente en que se dicta, excluyéndola injustificadamente del debate procesal, sin que en la Sentencia se argumente en base a qué razón jurídica no procede aplicar lo resuelto en el expediente NUM000, lo que produce a la apelante una evidente indefensión, por lo que éste sería el primero de los vicios en que incurre la sentencia que se apela, la nulidad por falta de motivación. En segundo lugar, se alega en el recurso que se infringe con la Sentencia apelada el ordenamiento jurídico cuando de manera injustificada se excluyen los efectos de una resolución administrativa, aplicable al caso, y que es firme al no haber sido recurrida en vía judicial en tiempo y forma, estimando que la resolución administrativa goza de una presunción de legalidad y validez conforme al artículo 57.1 de la Ley 30/1992, y es eficaz desde su fecha, siendo además ejecutiva con arreglo al artículo 56 de dicha Ley, además de que la exclusión por el Juzgado de lo dispuesto legalmente sobre la validez de los efectos de la Resolución de 17 de mayo de 2010, supone infringir el principio de legalidad del artículo 9.3 CT. Se añade que la citada Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, se constituye en la antesala y condicionante previo necesario de la resolución impugnada ante la jurisdicción civil de fecha 18 de octubre de 2010, posterior a la primera, ya que habiéndose dictado resolución por la que, en vía administrativa, se acuerda que es conforme al artículo 205 LSA la procedencia de nombramiento de auditor de cuentas a instancia del socio minoritario, el Registrador Mercantil y, con posterioridad, en sede de recurso gubernativo la Dirección General de Registros y del Notariado, a la hora de calificar la solicitud de depósito de cuentas anuales, observa que se incumple la Resolución dictada en el expediente NUM000, estando obligado por el ordenamiento jurídico ha denegar lo solicitado, cerrando para la sociedad el Registro Mercantil en tanto en cuanto no se proceda al nombramiento de nuevo auditor para emitir informe sobre las cuentas del ejercicio 2008. Estima la recurrente que lo resuelto por la Dirección General de Registros y del Notariado en fecha 18 de octubre de 2010 que confirma la calificación negativa del Registrador es coherente con la resolución 17 de mayo de 2005 (debe entenderse 17 de mayo de 2010), y de hecho, la denegación se fundamenta básicamente en esta última Resolución en los artículos de la Ley y del Reglamento del Registro Mercantil que exigen el informe del auditor de cuentas para proceder al depósito de las cuentas anuales en el Registro, considerando que la Sentencia apelada produce un grave atentado contra los principios de confianza legítima, en este caso del socio minoritario y, de la seguridad jurídica. Por último, se alega como otro defecto en el que se incurre en la Sentencia apelada, la aplicación errónea al caso de autos de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2007 por las siguientes razones: 1º) porque la materia objeto de la controversia no radica en si procede nombrar un nuevo auditor de cuentas por el Registrador Mercantil, cuestión que fue resuelta con carácter previo por la DGRN en virtud de resolución administrativa inatacable, sino si es o no conforme a Derecho la calificación negativa de la solicitud de depósito de las cuentas anuales sin que venga acompañada del informe del auditor designado por el Registrador, tal y como exigen los artículos 205, 218 a 222 LSA y 366.1.5º RRM ; 2º) porque aun cuando constituyera la materia de litigio la conformidad de dicho nombramiento de auditor a instancia del socio minoritario, el supuesto de hecho no es idéntico al resuelto por la citada Sentencia del Tribunal Supremo, en la que se resuelve sobre si se entiende cumplido o no el artículo 205 LSA cuando el informe de auditoría se realiza por un profesional designado por el Registrador mercantil y se desarrolla por otro, concurriendo en ambos las condiciones de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas; y sin embargo, el supuesto que se enjuicia en estos autos no tiene por objeto discutir si ha habido nombramiento de auditor o no, sino si el nombramiento efectuado por la sociedad se ha realizado con las debidas garantías previstas por la LSA y RRM. Alega en este sentido la apelante que en la sentencia se incurre en incorrección, pudiendo entenderse también como causa de nulidad por falta de motivación, al aplicar una sentencia que resuelve sobre un caso distinto al de autos, sin entrar a valorar, ni criticar, las razones jurídicas por las que las Resolución de 18 de octubre de 2010 y de 17 de mayo de 2010 consideran que no quedan cumplido los requisitos que legalmente se establecen y que han de concurrir en el nombramiento de auditor de las cuentas anuales de la sociedad, y que según doctrina consolidada de la DGRN, exige, de una parte, la inscripción del nombramiento, y de...

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