SAP Málaga 83/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2016:802
Número de Recurso1082/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1644/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1082/2013.

SENTENCIA Nº 83/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a diez de febrero de dos mil dieciséis

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1644 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga, seguidos a instancia de DOÑA Sonsoles, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Martín Aranda y defendida por el Letrado Don Juan José Tirado Orellana, frente a la entidad mercantil DORSIA CLINICAS DE ESTETICA (BOQUIFER S.L.), representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Ramírez Gómez y defendida por la letrada Doña Belén Delgado Díaz, y frente a DON Severino, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Domingo Corpas y defendido por el Letrado Don José Enrique Peña Martín; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada DORSIA CLINICAS DE ESTETICA (BOQUIFER S.L.), contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha 1 de febrero de 2013, en el Juicio Ordinario N.º 1644/2012, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo condenar y condeno a la ENTIDAD DORSIA CLINICAS DE ESTETICA (BOQUIFER S.L) y a DON Severino a que abonen, en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, a DOÑA Sonsoles la cantidad de 1.600 euros en concepto de principal, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Respecto a las costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la codemandada DORSIA CLINICAS DE ESTETICA (BOQUIFER S.L.), el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la clínica codemandada frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, y condena a los demandados (clínica y cirujano) a abonar a la parte actora la cantidad de 1.600 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la operación de cirugía estética mamaria consistente en mamoplastia de aumento con utilización de prótesis PIP, que fueron posteriormente sustituidas, por ausencia de consentimiento informado adecuado y suficiente. Se alega en el recurso, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho del procedimiento, por no continuar por todos sus trámites, por infracción de los artículos 429.2 y 431 LEC, al haberse prescindido de la celebración del juicio y del trámite de conclusiones pese a la existencia de documentos impugnados, aunque añade que el hecho de que un documento privado se haya impugnado, ello no significa que adolezca de validez probatoria, y que la misma se le pueda otorgar en relación con el conjunto del resto de la prueba, aduciendo que la sentencia recurrida fue dictada inmediatamente tras la audiencia previa, y el documento seis de la contestación de la apelante, que es el documento uno de la contestación del codemandado, ha sido impugnado parcialmente, en concreto seis de las siete hojas que lo conforman, reconociendo la parte actora tanto su autenticidad como su valor probatorio, aunque sólo respecto de la página cuatro del documento número seis, por lo que en modo alguno el juez está facultado para dictar Sentencia sin juicio, sin que tampoco existiera conformidad de las partes en todos los hechos, y por tanto, no habiendo quedado reducida la controversia a meras cuestiones jurídicas, lo procedente era la celebración del juicio, interesando que se declare la nulidad y que se retrotraigan las actuaciones al momento de la audiencia previa. En segundo lugar, se alega en el recurso que en la sentencia apelada se establece como hecho no controvertido que con posterioridad a la implantación de las prótesis mamarias se ha tenido conocimiento de que las mismas ponen en peligro la salud de los pacientes, pese a que sobre este hecho no existe conformidad de las partes, porque lo único que están de acuerdo es que desde el 31 de marzo de 2010 la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios ha decretado la suspensión de su implantación, incumbiendo a la actora la prueba de acreditar tal extremo, habiendo reconocido la parte actora que no se pactó ningún resultado concreto, y no habiéndose acreditado que las prótesis implantadas presenten ningún riesgo distinto al que presenta cualquier otra prótesis, pues el riesgo de rotura es inherente a cualquier prótesis sea de la marca y/o fabricante que sea. Añade que la normativa de consumidores y usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos conforme a reiterada jurisprudencia, y al no haber cumplido la parte actora la carga de la prueba de su reclamación, no puede prosperar, mientras que la parte demandada ha probado que la incidencia de estas prótesis es que por culpa exclusiva del fabricante tienen un mayor índice de rotura que el resto de prótesis como resulta de los documentos 13 y 14 de la contestación. En tercer lugar, se alega error en la valoración de la prueba, y existencia de contradicción, ya que la demanda se basa en que los implantes que lleva presentan irregularidades en su fabricación, no cumplen las normas sanitarias, tienen un elevado riesgo de rotura, y no se le informó de los riesgos, y la sentencia condena porque según se declara no se ha probado que exista consentimiento informado, conclusión producto de una valoración errónea de la documental; y esta falta de de información que se alega, debe ponerse en conexión con el supuesto daño alegado, esto es, que los implantes en concreto presentan mayor índice de rotura, y así quedó conforme por las partes en el momento de la implantación según el estado de la ciencia existente, y la implantación se ha efectuado conforme a la lex artis, y en concreto, se declaró como hecho no controvertido, que en el estado de la ciencia, lo que se hizo fue correcto, por lo que no resulta lógico decir que sobre este mayor índice de rotura de estas prótesis PIP debe ponerse en conocimiento de la paciente, cuando en el momento de la intervención no se conocía en el estado de la ciencia, motivo por el que estima el apelante debe decaer la responsabilidad por falta de consentimiento sobre las prótesis PIP. Añade que la firma expresa del documento de consentimiento informado es a efectos "ad probationem", pero si puede probarse por otros medios que se ha facilitado suficiente información en virtud de la cual la paciente volvería a tomar la decisión de operarse, debe considerarse como probado que fue atendido dicho deber de información, según resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2009, que reconoce que el consentimiento puede ser verbal, no habiéndose valorado que el cirujano informó a la demandada de manera integral y gráfica, que le proporcionó información sobre la intervención de forma verbal recogido en un documento con un gráfico, que se corresponde con el documento 3 de la contestación, que se encuentra firmado por la actora, y en donde en el apartado diagnóstico se establece el tipo de prótesis, posición, tamaño y perfil, dibujando las escisiones y consecuencias de intervención, y por tanto, fue informada en fecha 15 de enero de 2009 por el cirujano como resulta de dicho documento, no impugnado. Y en fecha 29 de enero de 2009 se entregó la información dada verbalmente por escrito, como resulta del documento seis, aunque la actora no reconoce expresamente su autenticidad, y reconoce la firma de la página 4, y como resulta de la página cuatro del documento número seis, en dicha página se informó de que se podían romper o dañar los implantes mamarios, y por tanto, la actora era conocedora de la posible rotura, y que una retirada o cambio de implantes conlleva un procedimiento quirúrgico con riesgos y complicaciones potenciales.

SEGUNDO

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