SAP Málaga 56/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2016:465
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 56

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 64/14

JUICIO Nº 1076/12

En la ciudad de Málaga, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Cambiario nº 1076/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Raquel Valderrama Morales, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DE LA COMARCA CENTRAL 2000, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de septiembre de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1. Se estima la excepción de falta de legitimación activa de la entidad Construcciones y Reformas de la Comarca 2000, S.L. y se desestima la demanda interpuesta contra don Patricio .

  1. - Se condena a la entidad Construcciones y Reformas de la Comarca 2000, S.L. al pago de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de febrero de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Málaga, se alza la apelante entidad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DE LA COMARCA 2000, S.L. alegando como único motivo de impugnación que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

Y desarrolla su impugnación afirmando que en el acto del juicio el testigo propuesto por ambas partes Don Luis Andrés, Administrador de la endosante, declaró que: a) la mercantil endosante PATRIMONIOS CONSOLIDADOS DEL SUR, S.L. era propiedad de Don Armando ; b) que entregó estos pagarés al Sr. Armando ; c) que éste estaba autorizado para endosar estos pagarés; y d) que ratificaba el endoso de esos pagarés.

Y que por su parte Don Armando declaró que: a) estaba autorizado para endosar estos pagarés; y

  1. que la firma del endoso era suya.

Por consiguiente, si la autorización para firmar el endoso de esos pagarés es eficaz y válida, si dicha autorización o mandato puede hacerse de palabra y si el endosante debe cumplir las obligaciones contraídas con ese endoso o cesión, una vez acreditada la existencia de esa autorización o mandato verbal y ratificado el mismo por el mandante, no cabe argumentar como hace la sentencia y decir que el Sr. Armando " no estaba habilitado en legal forma para endosar los pagarés", pues ello supone la falta de apreciación de las pruebas testificales practicadas.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Conviene señalar con carácter previo que aun cuando por razón de la oposición formulada en Juicio Cambiario los trámites a seguir se han de adecuar a los del Juicio Verbal con independencia de la cuantía reclamada, ello no transmuta la regla de la carga de la prueba propia de este tipo de proceso especial, sino que se ha de partir de que el acreedor cambiario ha probado los hechos constitutivos de su pretensión cambiaria y es el demandante de oposición el que tiene la carga de alegar y probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión del contrario -lo que se podría denominar hechos constitutivos de la pretensión negativa del pago por el deudor-, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC ; por tanto, la carga de la prueba corresponde al demandante de oposición, extremo éste en consonancia con la naturaleza propia de tal documento cambiario.

En los supuestos de circulación del título, los requisitos para la legitimación activa del tercero tenedor del pagaré vienen establecidos en el artículo 19 de la LC (" El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco.

Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio, por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a devolver la letra si la adquirió de buena fe" ). En virtud de lo dispuesto en dicho precepto, el tenedor de la letra de cambio se considerará poseedor legítimo de ésta cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último esté en blanco. Par lo tanto, el ejercicio del derecho incorporado al título requiere su posesión material y legitima, esto es, justificada por una cadena no interrumpida de endosos. La legitimación activa en el pagaré, título a la orden, viene determinada por la ley de circulación del título, y se produce por la coincidencia entre quien lo presenta y la persona que en él se designa como titular, que puede ser la que primero se designó o la que ésta o sucesivas poseedoras del título han indicado, debiendo existir en el título una cadena regular de endosos, que puede ser ilimitada. La legitimación para el ejercicio del derecho incorporado al título requiere, no sólo la posesión o tenencia material del título, requisito de legitimación común a todos los títulos valores, sino que se trate de una posesión legítima, justificada por una serie no interrumpida de endosos. Se pone así de manifiesto la función legitimadora que, junto a las otras funciones de transmisión de la letra y de garantía, cumple el endoso, como forma específicamente cambiaria de la circulación del título letra de cambio.

TERCERO

En el caso enjuiciado, la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación concluye afirmando que ".. .aunque tanto don Armando como don Luis Andrés hayan alegado que el verdadero propietario de entidad Patrimonios Consolidados del Sur SG SL era el Sr. Armando, extremo éste que por otra parte no han acreditado mediante documento alguno, al no haberse realizado el endoso por el Administrador de la citada entidad o persona habilitada en legal forma, procede estimar la excepción de falta de legitimación activa de la entidad Construcciones y Reformas de la Comarca 2000, S.L., y en consecuencia procede desestimar la demanda interpuesta frente a don Guillermo ......".

Y es frente a este razonamiento contra el que se alza la entidad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DE LA COMARCA 2000, S.L. denunciando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, así como una infracción de los artículos 281 y 286 del Código de Comercio y de los artículos 12789, 1710 y 1727 del Código Civil ; y todo ello porque si la autorización para firmar el endoso de esos pagarés es válida y eficaz, si dicha autorización o mandato puede hacerse de palabra, no cabe argumentar, como hace la sentencia, que el Sr. Armando no estaba habilitado en legal forma para endosar los pagarés.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, señala en su párrafo 1º que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio, por remisión en pagaré, deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obrasen, expresándolo claramente en la antefirma, y en su párrafo 2º señala que se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el sólo hecho de su nombramiento; de ambos preceptos cabe extraer que la propia Ley está contemplando dos supuestos, uno el...

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