SAP Málaga 403/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2016:1524
Número de Recurso1159/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 403/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº5 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1159/2013

AUTOS Nº 1183/2010

En la Ciudad de Málaga a catorce de julio de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso COMITO 2000, SL que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PABLO JESUS ABALOS GUIRADO. Es parte recurrida Luis Angel que está representado por la Procuradora Dña. FRANCISCA GARCIA GONZALEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada. Siendo parte DOÑA Elena que en la instancia fuera parte demandada y no se ha personado ni opuesto al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27-07-2013, cuya parte dispositiva

es como sigue: " Que estimando parcialmente la demanda iniciadora del juicio formulada por COMITO 2000

S.L, representada por el Procurador Sr. Aranda Alarcón frente a D. Luis Angel y Dª Elena, representados por la Procuradora Sr. López Millet, ACUERDO:

  1. Absolver a Dª Elena de los pedimentos efectuados en su contra al haberse estimado la excepción de falta de legitimación pasiva.

  2. Condenar a D. Luis Angel a abonar la suma de 7.630,86 euros a Comito 2000 S.L más el interés legal desde la interposición de la demanda.

  3. Las costas de la demanda principal deberán ser satisfechas por Comito 2000 S.L y D. Luis Angel, debiendo cada uno de ellos abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando totalmente la demanda reconvencional formulada por D. Luis Angel representado por la Procuradora Sr. López Millet frente a COMITO 2000 S.L, representada por el Procurador Sr. Aranda Alarcón, ACUERDO:

  4. Absolver a COMITO 2000 S.L de los pedimentos efectuados en su contra.

  5. En cuanto a las costas de la demanda reconvencional corresponde su abono a D. Luis Angel, como actor en la reconvención, dada su íntegra desestimación."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 23 de mayo de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil COMITO 2000, S.L., una acción personal derivada de una relación jurídica de contrato de obra con suministro de materiales supuestamente habida entre aquélla y los demandados doña Elena y don Luis Angel, en sus respectivas posiciones de contratista y promotores o dueños de la obra, siendo su objeto la ejecución de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar aislada. La parte demandante reclama la cantidad de 49.281,87 euros, en concepto de parte del precio de la obra, con inclusión del IVA al 7%.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda, formulándose reconvención por el demandado don Luis Angel en reclamación de la cantidad de 29.179,16 euros, en concepto de precio de obra satisfecho en exceso respecto de la efectivamente ejecutada por la mercantil contratista reconvenida.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, absolviendo a la demandada doña Elena y condenando al codemandado don Luis Angel a abonar a la actora la cantidad de 7.630,86 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas, así como ha desestimado totalmente la demanda reconvencional, absolviendo a la mercantil reconvenida, con imposición de costas a la parte reconviniente.

Contra la referida resolución se alza la parte demandante principal por medio del presente recurso de apelación, que es examinado a continuación.

SEGUNDO

Decisión del recurso.

La parte demandante apelante se alza contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se rechaza la reclamación dineraria actora por el concepto de IVA, referido al devengado por razón del precio no satisfecho correspondiente a la obra contratada y ejecutada por la mercantil demandante. El recurso se sustenta en la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por incongruencia, en relación con el art. 412 LEC .

Mantiene la parte apelante que la sentencia de primera instancia hah incurrido en el vicio de incongruencia extra petita ( art. 218 LEC ), así como ha infringido el principio de prohibición de la mutatio libelli ( art. 412 LEC ), pues al no aplicar el IVA al importe de la obra ejecutada por mi representada está aceptando una causa de oposición a la demanda que no fue alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda, ni siquiera en la audiencia previa, sino que fue introducida de forma sorpresiva por la adversa en el acto de juicio, dejando a esta parte en absoluta indefensión (escrito de interposición del recurso).

La sentencia de primera instancia se pronuncia sobre la cuestión en los siguientes términos:

En relación al IVA la parte actora interesa la condena del pago del I.V.A., como impuesto que ha sido repercutido. Sin embargo, de la documental aportada, y en concreto de las facturas abonadas, no consta el pago del impuesto, por lo que la condena puede generar un enriquecimiento injusto, al no constar el anterior pago efectivo, por lo que no debe incluirse tal impuesto (Fundamento de Derecho Sexto, in fine ).

El motivo es resuelto con base en las siguientes consideraciones: 1.- Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002, es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).

Siendo reiterada...

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