SAP Málaga 442/2016, 27 de Julio de 2016

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2016:1507
Número de Recurso433/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2016
Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 442/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 433/2014

AUTOS Nº 126/2012

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Alejo que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA PEREZ JURADO y defendido por el Letrado D. PEDRO MORA LIMA. Es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 3ª FASE que está representado por la Procuradora Dª. MARIA CUBO DEL CORRAL y defendido por el Letrado D. SERGIO VILLAR CHICANO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de febrero de 2014, cuya parte

dispositiva es como sigue: "Se desestima la demanda interpuesta por don Alejo, representado por la procuradora doña Ana Muñoz Jurado frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 3ª Fase, representado por la procuradora Sra. Cubo del Rosal con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se condena a don Alejo al pago de las costas de esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de julio de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la comunidad demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender, de una parte, que había transcurrido el plazo de caducidad de un año para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta celebrada en día 9 de noviembre de 2010 al tener conocimiento de los mismos en un periodo de tiempo muy superior al año de presentación de la demanda el día 8 de febrero de 2012, y, de otra, porque la alegada falta de convocatoria a la junta impugnada de 18 de julio de 2011 carece de toda trascendencia cuando asistió a la misma, estando privado de su derecho al voto dada su condición de moroso y porque la no inclusión en el orden del día de los asuntos que interesó por escrito al Presidente de la Comunidad no lleva aparejada la nulidad de lo acordado sino el ejercicio ante los tribunales de las acciones correspondientes para que se proceda a su inclusión en una próxima Junta, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta. 1) Infracción de los Arts. 18, 19.3 y 9.1, h) de la LPH y 24 de la CE, y errónea valoración probatoria de los documentos n 6 y 7 de la demanda y testifical practicada con relación a la caducidad de la acción, respecto de los acuerdos impugnados adoptados en la junta celebrada el día 9 de noviembre de 2010, ya que nunca se le notificó la convocatoria de dicha junta, ni los acuerdos en ella adoptados. 2) Infracción de los Arts 14, 16 y 18 de la LPH y 24 de la CE y Art. 14 de los Estatutos en relación con el Art. 16.3 de la LPH, respecto de la junta celebrada en día 18 de julio de 2011, por entender que no existe causa de morosidad sino posiciones enfrentadas sobre los conceptos que se le reclaman que tienen que ser objeto de liquidación y porque la junta celebrada en la que supuestamente no se opuso a la aprobación del acta ahora impugnada igualmente ha sido objeto de impugnación por no haber sido leída ni sometida a votación. Así mismo entiende que la solicitud de inclusión en el orden del día de un determinado asunto efectuada por un comunero es de obligado cumplimiento para el Presidente, pudiendo por ello impugnar los acuerdos adoptados al respecto.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrarió, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por el recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, para la resolución de la cuestión litigiosa, centrada en determinar si de lo actuado, especialmente de las pruebas documentales y testificales practicadas, quedó acreditado que el demandado tuviera o no conocimiento de los acuerdos impugnados en un periodo de tiempo muy superior al año de presentación de la demanda el día 8 de febrero de 2012, a los efectos de determinar si la acción ejercitada había caducado por transcurso del plazo de un año previsto en el Art. 18.3 de la LPH, ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96, 30-12-97, 13-10-98 y 15-2-99, entre otras muchas).

Por otra parte respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988, «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas. Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que el juzgador realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de...

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