SAP Madrid 406/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2016:13829
Número de Recurso639/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución406/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0155540

Recurso de Apelación 639/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1174/2013

APELANTE / APELADO: Sagrario, Evaristo, Camila, Leovigildo

PROCURADOR: JOSE FERNANDO LOZANO MORENO

APELANTE / APELADO: Teodulfo

PROCURADOR: MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE

SENTENCIA Nº 406/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1174/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelantes y apelados, D. Leovigildo, D. Evaristo, Dª . Sagrario y Dª . Camila, representados por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno, y de otra, como demandado-apelante y apelado, D. Teodulfo, representado por la Procuradora Dª . María de la Luz Simarro Valverde.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, en fecha 19 de enero de 2016,

se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Leovigildo, D. Evaristo, Dª Sagrario y Da Camila representadas por el Procurador D. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO frente a D. Teodulfo representado por la Procuradora Dª MARIA LUZ SIMARRO VALVERDED, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 182.828,31 euros ( CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE EURO), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes demandante y demandada, que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de julio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Leovigildo, D. Evaristo, Dª . Sagrario y Dª . Camila

interpuso demanda en la que ejercita acción de condena del demandando D. Teodulfo al pago de la cantidad de 182.828,31 euros, suma de las cantidades de 136.446,68 euros y de 49.016,66 euros. Correspondiendo la primera a la diferencia entre la cantidad que se adeudaba a proveedores y acreedores (389.950,49 euros) en relación a la cantidad que debían a la sociedad los clientes de la misma (53.503,81 euros), al exceder de la cantidad de 200.000 euros prevista en la escritura de compraventa de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad "Florentino Bartol Bódalo S.L." como máximo fijado en esa escritura por ese concepto; mientras que la segunda coincide con los pagos efectuados por su mandante por obligaciones del demandado anteriores a la compraventa. Pretensiones que apoya en las siguientes y extractadas alegaciones: El 19 de diciembre de 2011 las partes suscribieron esa escritura pública de compraventa por precio de 1.200.000 euros en la que se recoge la existencia de un saldo deudor de 197.796,25 euros resultante de la diferencia de saldos entre las cantidades que se adeudan a proveedores y acreedores en relación a la cantidad que debían a la sociedad los clientes de la misma, pactando que si finalmente la deuda por ese concepto supera los 200.000 euros el exceso será retenido por los compradores de los 330.000 euros pendientes de pago del precio. También se acordó que "cualquier cantidad que derivase de otros créditos, prestamos, línea de descuentos, hipoteca o similar que no estuviera contemplado en los listados anteriores o en cualquier otro tipo de información proporcionada, y que grave la sociedad, podrá ser retenido por los compradores de las cantidades pendientes de pago de la cláusula 4 c) de la presente escritura, incluyéndose aquellas cantidades que aun habiendo sido incluidas en dicho documento y habiendo sido asumidas por los compradores, superen las cifras aquí reflejadas, entendiéndose en este caso que las diferencias sean liquidada por el vendedor por haber supuesto una omisión negligente". Asimismo se estipuló que "cualquier tipo de deuda fiscal o de Seguridad Social, multa o sanción, de cualquier tipo de administración, que sea reclamada como consecuencia de la gestión de D. Teodulfo, realizada hasta dicha el día de hoy serán por cuenta de éste. En el supuesto que sea abonada por los compradores, éstos tendrán acción de repetición sobre el vendedor, o, los compradores podrán retener las cantidades pendientes de pago de la cláusula cuarta apartado c)."

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, parcialmente estimatoria de esa demanda al rechazar únicamente la pretensión de condena del demandado al abono de la cantidad reclamada por una tercera entidad a la ahora denominada Pastelería Bartol en un concreto proceso seguido en los Juzgados de Fuenlabrada y acoger las pretensiones de condena ya reseñadas; se alzan las representaciones procesales de ambas partes interponiendo sendos recursos de apelación, denunciando los demandantes la no imposición de las costas al demandado; mientras que en el formulado por éste se sostiene la existencia de diferentes errores por lo que interesa la desestimación íntegra de la demanda.

Recursos a los que se opusieron las partes contrarias interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida en los términos por ellos interesados.

TERCERO

El recurso interpuesto por la parte demandada se estructura en torno a las siguientes y extractadas alegaciones: 1ª) La documentación contable adjunta que forma parte del contrato de compraventa de participaciones sociales de 19 de diciembre de 2011 refleja la imagen fiel del patrimonio de la empresa a fecha 31 de octubre de 2011 que es la que las partes pactan y tienen en cuenta para determinar esa situación real de la empresa; sin embargo, la Juez dice que debe atenderse a la fecha de adquisición de 19 de diciembre de 2011 infringiendo el artículo 1281 del Código Civil . No pudiendo estar a lo que no se pactó a tenor del artículo 1283. Siendo claros los términos del contrato. No habiendo aportado la demandante un nuevo balance a 31 de octubre distinto al del anexo del contrato de compraventa ni tampoco la pericial de la demandante realiza un estudio de la empresa a esa fecha sin hacer censura o reproche de su situación de la empresa por lo que las está aceptando como correctas. 2ª) Por tanto, si como dice la sentencia debía estarse a la fecha de compra de 19 de diciembre tenía que haberse aportado por la actora un nuevo balance a esa fecha para poder comparar la situación entre ambas fechas de una empresa que sigue funcionando. Errando en la valoración del perito Sr. Francisco al ser incongruente su informe al no establecer la comparación entre la situación de la empresa en ambas fechas y también incompleto por obviar las cuentas anuales y el resto de cuentas como son las de tesorería y las de existencias y valorar las que se adquieren con el abono de las obligaciones posteriores al periodo pactado. Reconociendo ese perito no haber analizado la caja y las cuentas corrientes de la sociedad. No siendo reales los saldos de clientes y proveedores reflejados en la demanda e informe pericial, habiendo incluso mejorado respecto al balance de 31 de octubre de 2011 al haber pagado incluso varios clientes. Siendo arbitrario e ilógico decantarse por la pericial Don. Francisco en detrimento de la elaborada por el Sr. Nicolas, teniendo interés los testigos en el resultado del pleito. Omitiendo la sentencia que la situación de la empresa mejoró al condonar el demandado una deuda por importe de 498.883,15 euros que mantenía con él el 7 de diciembre de 2011, doce días antes de la compra. 3ª) Respecto a la condena de 46.381,63 euros no se encuentra motivada ni tampoco acreditada. 4ª) No han pagado el precio pendiente de abono sin que la sentencia se pronuncie sobre este hecho introducido por la propia demandante en la audiencia previa.

Alegaciones que, por tanto, se dirigen a denunciar la errónea interpretación del contrato de compraventa y de la valoración de la prueba, especialmente de las periciales aportadas.

CUARTO

Mantiene la parte apelante sobre el primero de esos errores que "las partes pactan y tienen en consideración para determinar la real situación económica de la empresa, y esa es el 31 de octubre de 2011.", contrariamente a lo recogido en la sentencia de instancia cuando señala que "si bien la cifra de 197.796,25 euros se refería a 31 de octubre de 2011, ha de atenderse a la fecha de adquisición de las participaciones sociales, el 19 de diciembre de 2011, ya que no se pactó que los datos posteriores al 31 de octubre de 2011 no debieran tenerse en consideración, siendo lógico que se reflejaran los datos del 31 de octubre de 2011, ya que puede...

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