SAP Madrid 371/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2016:13811
Número de Recurso594/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución371/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0097955

Recurso de Apelación 594/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 565/2015

Rollo 594/2016

APELANTES: D. Constancio y D. ª Ariadna

PROCURADOR: D. Felipe Bermejo Valiente

APELADO: BANKIA, S.A.

SENTENCIA Nº 371/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a trece de julio de dos mil dieciséis. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 565/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandantes-apelantes, D. Constancio y D. ª Ariadna, representados por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente; y de otra, como demandada-apelada la entidad BANKIA, S.A., no personada en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, en fecha 1 de diciembre de

2015, se dictó sentencia número, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Bermejo Valiente, en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las cuestiones procesales previas formuladas por el Procurador Sr Martín Ibeas, en nombre y representación acreditada en la Causa, debiendo desestimar la alegación de PREJUDICIALIDAD PENAL.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANKIA de la demanda que se le formula de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONEDENO A D Constancio Y D Ariadna a abonar las costas de este litigio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 de julio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- D. Constancio y D. ª Ariadna, interpusieron demanda contra BANKIA, S.A, solicitando la declaración de nulidad y subsidiaria de anulabilidad de la orden de compra de las acciones de Bankia, subtramo minorista, n.º NUM000, de fecha 7 de julio de 2011, y que se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de 10.000 euros, más el interés del dinero desde la fecha de la suscripción y costas, declarándose la titularidad de las acciones en favor de la demandada.

Subsidiariamente solicitó que se declare la resolución de la orden de compra de las mismas acciones y, de forma subsidiaria al anterior, que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 10.000,00.-€, por los daños y perjuicios ocasionados, más el interés legal y costas.

  1. - La demandada BANKIA SA opuso como cuestión previa la prejudicialidad penal, y en cuanto al fondo interesó la desestimación de la demanda, aduciendo, en sistesis, que lo que subyace es la voluntad de la parte actora de desligarse de un producto que no le ha resultado tan rentable como inicialmente pensó, que no se puede equiparar el defecto de información sobre algunos aspectos del producto a un vicio de consentimiento ni incumplimiento de normativa esencial administrativa, que las acciones no son títulos complejos o de riesgo elevado, siendo que en el proceso de tramitación de la documentación para preparar su salida a bolsa mediante oferta pública se siguieron todos los trámites y solemnidades legales y se presentó toda la documentación legalmente exigible, el folleto se registró en la CNMV en fecha 29 de Junio de 2011, la CNMV autorizó dicha oferta pública de suscripción y admisión de Negociación de Acciones (OPS ). En consecuencia, niega que la parte actora haya podido incurrir en error o vicio alguno debiendo exigirse también al inversor una diligencia suficiente para recabar y analizar toda la información disponible y a su alcance pues toda la información oral y escrita que le fue facilitada -y además aquella que se difundía en la campaña publicitaria-, le permitió conocer en todo momento que no se trataba de renta fija, depósitos a plazo, sino de acciones .

  2. - La sentencia de instancia desestima la prejudicialidad penal, así como la demanda. Sus fundamentos, en esencia y en cuanto a la acción de nulidad se refiere, fueron los siguientes : « aun reconociendo que existen indicios, datos contables y económicos razonables para entender que el Folleto adolecía de inexactitudes o informaciones engañosas, no puede acoger la petición basada en vicio de consentimiento interesada y ello por las siguientes razones:.- No es lo mismo la comercialización de productos híbridos (Participaciones Preferentes, u Obligaciones Subordinadas) haciéndolos pasar por renta fija en sentido de producto de pasivo, que ofertar de manera pública acciones. La Acción por su propia naturaleza es un producto claro de Activo, dirigido a la captación de recursos propios (...) Es uno de los de mayor circulación, y su naturaleza es conocida y aceptada ente todos los inversores, cualquiera que sea su perfil o nivel de conocimientos(...) que, no es extrapolable la declaración automática de nulidad, anulabilidad (o ejercicio de la acción dirigida a tales fines y consecuencias jurídicas) que pudiera hacerse para la comercialización de participaciones preferentes o productos hibridos, que para la adquisición de acciones, pues no es igual montar un operativo cerrado o restringido al ámbito de cada Sucursal, a llevar a cabo entre todos los comerciales y directores de Sucursales para una captación urgente de recursos propios, mediante empleo de información confusa, sesgada, o insuficiente que pueda llevar a la confusión sobre la verdadera naturaleza de los títulos valores que se comercializan y dirigida fundamentalmente a los propios clientes..., que el ofrecimiento público mediante subasta abierta, dirigida a todo tipo de inversores, previa una campaña abierta de información publicitaria y tras un proceso de documentación general y contable, que finalmente es aprobada por un Organismo Rector.(...)En el caso de las Acciones, (aun con las limitaciones y las dudas sobre la veracidad de la información contable o económica suministrada), la información se consideró transparente y suficiente por el Organismo Rector, quien la avaló, garantizó y admitió su registro, dándole marchamo de legalidad(...)

    Además de la información verbal que se transmitía por los comerciales de la Sucursal, existía información publicitaria en todos los medios de comunicación social en todas sus variantes, existían folletos registrados y avalados. Existía además información disponible en Internet, se hallaban activos links que referenciaban diferentes páginas web informativas sobre aspectos y características específicas de la emisión y los productos, así como también del Grupo BANKIA que salía a Bolsa(...)En el caso presente los hoy actores no han probado qué tipo de vicio sufrieron, qué tipo de información les fue ocultada, o bien tampoco han probado que ellos pidieran información concreta sobre el balance exacto de la entidad o que condicionaran su adquisición al hecho que se les explicara los extremos del balance(...)

    Desde esa consideración, la existencia automática e injustificada de unos daños y perjuicios basados en un error de conocimiento, automático y absoluto basado en la presunción de falsedad del folleto o información inveraz o económicamente no adecuada a la situación real de la entidad, considera este juzgador que debe ser demostrada y, en el caso presente, no se ha demostrado que el hoy actor adquiriera de forma libre y autónoma las acciones tras haber comprobado y analizado el balance y documentación contable de Bankia ».

  3. - El recurso planteado por la representación procesal de D. Constancio y D. ª Ariadna, se articula en siete motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:

    1. ) Vulneración de los artículos 26, 27, 28 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, de los artículos 16 y 17 del Real Decreto 1310/2005 y de los artículos 20 y 60 de la Ley de Consumidores y Usuarios, así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos en relación a la exigencia de veracidad de la información suministrada.

    2. ) Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la LEC en relación a la exigencia de prueba que se impone a los actores.

    3. ) Vulneración del artículo 92 de la LMV en relación a la interpretación que del registro del folleto en la CNMV realiza Su Señoría.

    4. ) Vulneración de los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil en relación a su aplicabilidad al supuesto de hecho enjuiciado.

    5. ) Acción de Resarcimiento de daños y perjuicios. Artículo 1.101 del Código Civil . Error en la valoración de la prueba.

    6. ) Error en la valoración de la prueba en relación a la procedencia o no de la aplicación del artículo 28 de la LMV.

    7. ) Principio de igualdad en la aplicación de la ley.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime en su integridad la demanda condenando en costas a la demandada y, subsidiariamente, se revoque la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas.

  4. - La demandada no formuló alegaciones.

SEGUNDO

Motivo primero, segundo, tercero, sexto y séptimo.

Se abordan conjuntamente para evitar repeticiones...

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