SAP Madrid 290/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2016:13773
Número de Recurso367/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución290/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0060183

Recurso de Apelación 367/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 705/2014

APELANTE: COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS AERONAUTICOS

PROCURADOR: MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

APELADO: C.P. DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003, DIRECCION001, NUM004 Y NUM000, DIRECCION002, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 Y DIRECCION003, NUM010, NUM011 Y NUM012 DE MADRID

PROCURADOR: VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

SENTENCIA Nº 290/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 705/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- reconvenida y apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003, DIRECCION001, NUM004 Y NUM000, DIRECCION002, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 Y DIRECCION003

, NUM010, NUM011 Y NUM012 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. Victoria RodríguezAcosta Ladrón de Guevara, y de otra, como demandado-reconviniente y apelante, COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS, representado por la Procuradora Dña. María Fuencisla Martínez Mínguez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2015,

se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1.- Estimo la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS DIRECCION000 NÚMEROS NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003, DIRECCION001 NÚMEROS NUM004 Y NUM000, DIRECCION002 NÚMEROS NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 Y NUM009 Y DIRECCION003 NÚMEROS NUM010, NUM011 Y NUM012 contra el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS y en consecuencia:

A). Declaro que el cierre, la ocupación y el uso del pasillo del edificio del patio de manzana de forma privativa que resulta de las obras realizadas por el COITAE en los locales 7, 8 y 9 es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal.

B). Condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer los elementos comunes al estado en el que se encontraban antes de dichas obras, según el contenido del apartado 8.2 del Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia.

C). Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales.

  1. - Desestimo la demanda reconvencional formulada por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003, DIRECCION001 NÚMEROS NUM004 Y NUM000, DIRECCION002 NÚMEROS NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 Y NUM009 Y DIRECCION003 NÚMEROS NUM010, NUM011 Y NUM012, a la que absuelvo de las pretensiones deducidas contra ella, condenando a la reconviniente al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de mayo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de las

DIRECCION000 números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, DIRECCION001 números NUM004 y NUM000, DIRECCION002 números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 Y NUM009 y DIRECCION003 números NUM010, NUM011 y NUM012 demanda contra el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, (en adelante, COITAE), en la que ejercita acción por la que interesa se declare que el cierre, la ocupación y el uso del pasillo del edificio del patio de manzana de forma privativa que resulta de las obras realizadas por el demandado en los locales 7, 8 y 9 es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo retirar todas las instalaciones; fue estimada por la sentencia de instancia, al tiempo que desestimó la demanda reconvencional formulada por COITAE en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare que la ocupación, cierre y uso de la propiedad privada del local número 7 (almacén) de la planta inferior, sito en el edificio central de patio de manzana, por parte de la Comunidad de Propietarios es contraria a la ley y por tanto se le condene a desalojar la parte ocupada del local por la Comunidad de Propietarios, retirando de ella, y a su costa, cuantas obras e instalaciones ha realizado sobre el local, reponiéndolo a su estado anterior, (según consta en los planos de división horizontal), y dejándolo libre y expedito, en base a haberse apropiado esa Comunidad de 8,71 metros cuadrados del almacén del local número 7, que es de su propiedad y que se encuentra en la planta inferior del edificio, realizando obras que cambiaron tanto su distribución como su ubicación que, a su vez, conllevó el absoluto cambio de con figuración arquitectónica y modificación de superficie de los elementos comunes de la planta inferior.

SEGUNDO

Frente a esa resolución se alza la representación procesal de COITAE interponiendo recurso de apelación en el que únicamente impugna el pronunciamiento desestimatorio de su demanda reconvencional, denunciando error en la apreciación y valoración de la prueba en base a las siguientes y extractadas alegaciones: 1ª) No ser las premisas ni el método ni las conclusiones de la pericial del Sr. Severiano aportada de contrario correctas al confundir planta superior con sótano. No existiendo a la fecha de la división horizontal puerta lateral en la parte derecha al final del pasillo desde la entrada de la DIRECCION002 NUM007, la puerta que se observa es en la pared lateral del local 1 guardería que era la puerta de emergencia por la que salían los niños al patio cerrado, lo que se acredita con varios documentos y con la pericial del Sr. Juan Francisco . Inexistencia de la puerta lateral que también se puso de manifiesto en otro proceso que se encuentra aún en tramitación. Concluyendo que los planos facilitados por la Comunidad a aquél perito, no aportados, no coinciden con los originales de la división horizontal. 2ª) La afirmación contenida en esa pericial sobre la coincidencia del total de superficies construidas más los elementos comunes que pertenecen a la edificación con el total de superficies de la división horizontal del edificio objeto de estudio es incierta tratando de cuadrar las cifras de superficie a su propio interés al no imputar un porcentaje de elementos comunes al almacén en la planta sótano del local 7 que sí consta expresamente en la documental que tiene una superficie de 18,09 m2 y sí en cambio hacerlo en su totalidad en la planta superior. 3ª) La superficie construida con partes de comunes es entre un 10 y 14% mayor que la superficie construida. 4ª) El INVIED, propietario original de toda la edificación, envía escrito y mediciones antiguas y modificados 2010, que son las definitivas, a la Comunidad el 27 de enero de 2011, antes de la venta del local guardería el 24 de abril de 2014 a COITAE, solicitando se cambien las cuotas de participación tanto del patio manzana como del conjunto inmobiliario por la diferencia de 167,87 m2, sin que la Comunidad aprobara por unanimidad esa modificación por suponer un coste para los vecinos. 5ª) Se debe partir del listado actual de 2010, definitivo, del INVIED y no del que consta en la parte superior de ese documento. 6ª) La pericial Don. Severiano detrae de la planta sótano con el propósito de que al poner 84,51 m2 en la planta superior que sumados a los 18,09 m2 de la planta sótano intente cuadrarlo a conveniencia del perito cuando es la propia Juez la que se basa en los documentos aportados con la pericial Don. Juan Francisco al contener la superficie perimetral de los locales y ser la más ajustada a las dimensiones reales de los locales, no constando lo alegado por Don. Severiano como superficie construida en planta superior. 7ª) la superficie perimetral del almacén local 7 hay que sumarle la parte proporcional de los elementos comunes de esa planta. 8ª) Con la documental obrante se acredita que posteriormente a la división horizontal y a la enajenación por el INVIED a COITAE del local 7, la Comunidad ha realizado obras en la planta sótano reduciendo y apropiándose de 8,71 m2 privativos del local 7.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

TERCERO

La sentencia de instancia, después de analizar la prueba practicada, descartando la pericial aportada con la contestación a la demanda y demanda reconvencional al acoger la tacha de su autor formulada de contrario; reconoce como acreditados una serie de hechos cuya reproducción resulta procedente, siquiera a fin de tratar de esclarecer el objeto de controversia: 1.- La Comunidad demandante está constituida sobre el conjunto inmobiliario descrito en el Registro de la Propiedad (finca NUM013 ) como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 24 de Octubre de 2018
    • España
    • 24 Octubre 2018
    ...la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) de fecha 30 de mayo de 2016, en el rollo de apelación núm. 367/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 705/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Mediante diligencia de ordenación se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR