SAP Madrid 277/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2016:13766
Número de Recurso147/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución277/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0067268

Recurso de Apelación 147/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 565/2012

APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001

PROCURADOR: MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

APELADO: Jose Luis

PROCURADOR: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR: JESUS IGLESIAS PEREZ

INALCUBA S.L. y MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA S.A.

PROCURADOR: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Abilio

SENTENCIA Nº 277/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 562/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. María Luisa Estrugo Lozano, y de otra, como demandada-apelada, INALCUBA, S.L., y como tercer interviniente, MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, S.A., ambos representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y como demandados-apelados, Jose Luis, representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y D. Abilio, sin representación procesal en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2015,

se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Madrid, absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Inalcuba S.L., Mapfre Empresas Compañía de Seguros, Jose Luis y Abilio, con imposición a la demandante del pago de las costas causadas, a excepción de las derivadas a instancia de la intervención de la constructora Mantenimientos y Construcciones Alcuba S.A., que serán abonadas por Inalcuba S.L."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de abril de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal

de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 - NUM001 de Madrid, en la que ejercitaba acción de condena solidaria de los demandados, en cuanto no se pueda determinar su responsabilidad de manera individual, "Inalcuba, S.L.", en su condición de promotora; D. Jose Luis, como Arquitecto Superior autor del proyecto y director de la obra; D. Abilio, Arquitecto Técnico director de la ejecución de la obra; y "Mapfre Empresas, S.A." como aseguradora de la promotora; a la realización a su cargo de todas las obras necesarias para la reparación y eliminación total de los vicios y defectos constructivos que afectan a los elementos comunes y privativos de esa Comunidad que en ella se concretan y se reflejan en el informe pericial que se acompaña. Proceso al que fue llamado a instancia de la promotora "Mantenimientos y Construcciones Alcuba, S.A.", en su condición de constructora.

Pronunciamiento desestimatorio basado en que esos vicios aparecieron después del transcurso del plazo de garantía previsto en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, así como en la falta de legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual; y con el que muestra su disconformidad la parte apelante a través de sendos motivos con los que articula su recurso de apelación y en los que denuncia realmente la errónea apreciación de la prueba.

Recurso de la parte actora frente al que formularon oposición las respectivas representaciones procesales de cada uno de los demandados, a excepción del Sr. Arquitecto Técnico que continuó en situación de rebeldía procesal; interesando todos ellos su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El análisis del recurso de apelación debe iniciarse, siquiera para desterrar posibles equívocos en la terminología o denominación de los diversos plazos contemplados, entre otros, en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación ; trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 que, con cita de la sentencia de 19 de Julio de 2010, señala que: "La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Arts....

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