SAP Madrid 263/2016, 23 de Mayo de 2016
Ponente | LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO |
ECLI | ES:APM:2016:13760 |
Número de Recurso | 152/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 263/2016 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0005931
Recurso de Apelación 152/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 698/2015
APELANTE:: D. /Dña. Tania
PROCURADOR D. /Dña. MARIA NIEVES BAOS REBILLA
APELADO:: D. /Dña. Jesus Miguel
PROCURADOR D. /Dña. ANA BELEN GARCIA ISABEL
SENTENCIA Nº 263
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a veintitres de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 698/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mostoles, seguidos entre partes, de una como demandante- apelado, D. Jesus Miguel representado por la Procuradora Dña Ana Belen García Isabel, y de otra, como demandada-apelante, Dña. Tania, representada por la Procuradora Dña. Maria Nieves Baos Rebilla.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mostoles, en fecha 3 de Noviembre de
2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Isabel en nombre y representación de D. Jesus Miguel debo cendenar y condeno a Dña. Tania a que desaloje la nave industrial sita en Villaviciosa de Odón (madrid) en el sitio llamado Pinares Llanos, hoy denominada CL Fontaneros 1 del Poligono industrial los Llanos, inscrita en el registro de la Propiedad de Villaviciosa de Odón con el nº 8074, tomo 284 y folio 125, por ocuparla indebidamente, dejando la misma libre, expedita y a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento, obligando a la parte demandada a abstenerse de milestar a la actora en su quieta y pacífica posesión.
La indemnización que en su caso proceda a favor de la actora por los daños y perjuicios sufridos o frutos percibidos indebidamente por la demandada se determinará de conformidad con lo previsto en el art-712 y sig de la LEC, procediendo en su caso, una vez cuantificados, la condena de la parte demandada al abono de los mismos.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se instó por Jesus Miguel juicio verbal en ejercicio de la acción de protección de derechos
reales inscritos prevista en el artículo 250.1 7.º LEC en los siguientes términos: "se decidirán en juicio verbal las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación".
Tal acción tiene su origen en el aspecto esencial de todo sistema registral atinente a la presunción de exactitud registral. El artículo 41 LH, en su redacción dada por la DF 9ª LEC, dispone: "Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".
La presunción de exactitud registral da lugar en relación al titular inscrito a una presunción iuris tantum, en beneficio de todo titular registral, por la que se da al asiento un valor que puede superar la realidad jurídica extrarregistral, mientras no se demuestre la inexactitud del Registro. Esto es lo que se llama "principio de legitimación registral", que puede definirse (en base a los arts. 1.3 º, 38.1 º y 97 LH ) como el principio hipotecario en cuya virtud los asientos del Registro se presumen exactos, y, como consecuencia de ello, se considera legitimado al titular registral para actuar, tanto judicial como extrajudicialmente, en la forma que el propio asiento determina.
Con base en este principio se regula el procedimiento de protección de derechos reales inscritos que confiere al titular del derecho la acción de naturaleza sumaria para poner fin a la oposición o perturbación del derecho inscrito.Se caracteriza en tanto que procedimiento sumario por el carácter tasado de los motivos de oposicion,que conforme al artículo 444 LEC se limitan a cuatro : "1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
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Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito."
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Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
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No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado."
Igualmente en tanto que...
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