SAP Madrid 125/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2016:13663
Número de Recurso583/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución125/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0181401

Recurso de Apelación 583/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 142/2013

APELANTE: COMUNIDAD DIRECCION000 DE MEJORADA DEL CAMPO (MADRID)

PROCURADOR D. JUAN DE LA OSSA MONTES

APELADO: Dña. Eugenia

PROCURADOR D. AMANCIO AMARO VICENTE

D. Jesús Carlos

PROCURADOR Dña. ROCÍO ARDUÁN RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº: 125/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 583/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MEJORADA DEL CAMMPO (MADRID), representada por el Procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES, de otra, como demandada-apelada, D. Jesús Carlos, representada por el Procurador Dª ROCÍO ARDUAN RODRÍGUEZ, y de otra, como demandada- apelada, Dª Eugenia, representada por el Procurador D. AMANCIO AMARO VICENTE.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada, en fecha 14 de abril de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representada por el Procurador de los Tribunales Juan de la Ossa Montes, frente a Jesús Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Noemí Jurado Peñas, y bajo la dirección letrada de Ana Rosa Parrondo, y Eugenia, representada por la Procuradora de los Tribunales Rosa María ramírez Oreja, debo absolver y absuelvo a ambos codemandados de las pretensiones que contra ellos formulan, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 10 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Copropietarios " DIRECCION000 interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Jesús Carlos y Dª Eugenia en reclamación de 7.589,19€ importe de las cuotas que, en su condición de copropietarios de una parte indivisa, concretamente el 0,180100% de las fincas registrales n° NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad n° 2 de Alcalá de Henares, que se concreta en el uso exclusivo de la parcela n° NUM008, les corresponde abonar en concepto de contribución a los gastos generales de mejora y mantenimiento de los elementos comunes de dichas fincas.

La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza la comunidad actora interesando se revoque y estime la demanda,alegando:

A.- Indebida estimacion de la excepcion de falta de legitimacion pasiva formulada por la codemandada doña Eugenia .

En el Registro de la Propiedad los demandados son copropietarios de una cuota del 0.1801% de las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM009, que configuran la DIRECCION000 . Se acompañé como Documento n° 9 del Escrito de Demanda Notas simples del Registro de la Propiedad, en virtud de las cuales figuran como propietarios los codemandados Don Jesús Carlos y Doña Eugenia . Los demandados compraron el 7 de mayo de 1984 en Escritura Pública de Compraventa, otorgada ante el Notario Don Manuel Ramos Armero, como se deriva de la Escritura de Compraventa acompañada como Documento n° 2 del Escrito de demanda.

La citada cuota se concreta en el uso y disfrute exclusivo de la PARCELA N° NUM010, según los Estatutos de la Comunidad de Bienes otorgada el 7 de mayo de 1984 ante el Notario Don Manuel Ramos Armero con el numero 3607 de protocolo. Acompañados como Documento n° 3 del Escrito de demanda.

La actora demanda a los copropietarios que consta en el Registro de la Propiedad en virtud del principio de legitimación registral, la fe pública registral y los principios hipotecarios y procesales básicos. En el Registro de la Propiedad, frente a tercero consta como copropietarios Don Jesús Carlos y Doña Eugenia .

Invoca el art 32 y 389 de la L.Hipotecaria

  1. El principio de seguridad jurídica, sancionado en sentido amplio en el artículo 9.3 de la Constitución . Mientras los tribunales no declaren lo contrario, ha de ser considerado como titular y respetado en sus derechos el titular registral, y este nivel de protección implica una eficaz consecuencia del principio de seguridad jurídica.

  2. El principio hipotecario de legalidad según el cual, para acceder al Registro, el acto jurídico inscribible ha de cumplir una serie de controles, y entre ellos específicamente la calificación registral. La legalidad es el fundamento de protección de la apariencia y del principio de legitimación.

  3. En último término, la idea de la probabilidad, ya que, una vez cumplidos los requisitos y controles que la Ley establece para llegar al Registro, es razonable que la propia Ley considere como probable la veracidad del asiento registral.

El convenio regulador de los efectos del divorcio aportado junto con el escrito de contestación de la demanda, en el que se hace constar por ambos cónyuges que no existen bienes entre los cónyuges que tengan carácter ganancial, así como el Acta notarial de fecha 19 de mayo de 2014 incorporada a las actuaciones junto con el escrito de contestación a la demanda del copropietario Jesús Carlos, son documentos que no destruyen la presunción "iuris tantun" del principio de legitimación registral.

Por otro lado el Acta notarial de fecha 19 de mayo de 2014 otorgada, una vez, iniciado el procedimiento judicial, es una manifestación unilateral de la una de las partes demandadas que no destruye la presunción de veracidad del Registro de la Propiedad.

Los codemandados llevan como propietarios más de 30 años en el Registro de la Propiedad (compraron en el año 1984), y nunca han comunicado a la Comunidad que el propietario solo sea el codemandado Don Jesús Carlos . Es inverosímil que los codemandados no hayan regularizado la titularidad que manifiestan después de más de 30 años.

El error de la sentencia es patente al confundir la parcela NUM011 que es propiedad de Doña Eulalia (madre de Jesús Carlos ), con la colindante, la PARCELA NUM010 propiedad de Don Jesús Carlos y Doña Eugenia . La madre del codemandado también tiene otra parcela en la DIRECCION000 que no puede confundirse con la de los codemandados.

La actora formuló en otro procedimiento distinto demanda contra Doña Eulalia (madre de Jesús Carlos ), como propietaria del coeficiente de participación del 0.1801/% las fincas registrales, que se concreta en el uso y disfrute exclusivo de la PARCELA NUM011 de la DIRECCION000 . El citado procedimiento fue seguido en el Juzgado de Primera instancia n° 33 de Madrid dictándose Sentencia de fecha 17 de junio de 2014 que estima íntegramente la demanda y condena a Doña Eulalia al pago de la cuotas reclamas por la Comunidad. La citada sentencia fue aportada por esta parte en la Audiencia Previa.

Por otro lado en el presente procedimiento se reclaman las cuotas de comunidad de la PARCELA NUM010, propiedad de los codemandados Don Jesús Carlos y Doña Eugenia .

El juzgador confunde las parcelas, cuando la PARCELA NUM011 es propiedad de Doña Eulalia, y la Parcela colindante, la PARCELA NUM010 propiedad de Don Jesús Carlos (hijo de Eulalia ) y Doña Eugenia .

B.- Error de valoración de la prueba en cuanto a la realidad física y urbanística de la DIRECCION000 .

  1. -El 7 de mayo de 1984 en Escritura Pública de Compraventa, otorgada ante el Notario Don Manuel Ramos Armero, la mercantil denominada Grupo Inversor de Fincas Rústicas (GIRSA) vendió las fincas regístrales n° s NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM009, de una superficie de 1.127.893 metros cuadrados, por participaciones indivisas, en pro indiviso, a favor de distintos propietarios, entre ellos los codemandados-apelados. Se acompañó en el escrito de demanda como Documento n° 2 Escritura de compraventa otorgada por la compañía mercantil denominada Grupo Inversor de Fincas Rústicas (GIRSA) a favor de los copropietarios " DIRECCION000 ".

    En la mencionada escritura de compraventa se describen las ocho fincas que forman la Comunidad de Copropietarios DIRECCION000, que suman la superficie de 1.127.893m2.

    Las compraventa de participaciones indivisas de las Fincas Regístrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM009, que forman la Comunidad de Copropietarios, se inscribió en el Registro de la Propiedad n° 2 de Alcalá de Henares.

    Existen parcelas de uso privativo de los copropietarios. Según se ha acreditado con los Estatutos de la Comunidad acompañados como documento n° 3 del escrito de demanda, del Plano parcelario de la DIRECCION000 del año 2006, realizado por la empresa de topografia ANPER TOPOGRAFOS, SL, acompañado como documento n° 4, y de las Fotografias aéreas acompañadas como documento no 5 del escrito de demanda. Igualmente se ha probado con...

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