SAP Madrid 290/2016, 7 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Número de resolución290/2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2014/0002925

Recurso de Apelación 822/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 399/2014

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Crescencia

PROCURADOR: D. JAIME BRIONES SANZ

DEMANDADO/APELADO: D. Arsenio

PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 290

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a siete de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 399/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el rollo 822/2015, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Crescencia representada por el Procurador D. JAIME BRIONES SANZ, y como demandado-apelado D. Arsenio representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 29 de julio de 2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Briones Sanz procurador de los tribunales en nombre y representación de Doña Crescencia contra D. Arsenio representado por el Procurador Sra. García Galán, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las peticiones de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la parte actora. Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Arsenio representado por la Procuradora Sra. García Galán contra Doña Crescencia representada por el procurador de los tribunales Sr. Briones Sanz, debo estimar la excepción de contrato no cumplido acordando que como requisito previo a la devolución se permita el acceso a la vivienda de posibles compradores y una vez se proceda a la venta se deje libre y expedita. Con expresa condena en costas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Crescencia se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 6 de julio de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen al proceso indica, en esencia y entre otras cuestiones, que actora y demandado contrajeron matrimonio canónico el 15 de noviembre de 1997 en régimen de separación absoluta de bienes. En el año 1996, antes de contraer matrimonio, actora y demandado compraron un inmueble por mitad y pro indiviso, fijando en él posteriormente el hogar conyugal. El 30 de agosto de 2004 vendieron dicho inmueble. El demandado, continúa indicando la demanda, cobró en exclusiva el importe total recibido por la venta del inmueble, adquiriendo el 7 de julio de 2005 otro nuevo inmueble de carácter privativo.

El 12 de octubre de 2007, ante la insistencia de la actora por regularizar su propiedad sobre la parte del dinero de la venta del inmueble adquirido en pro indiviso, el demandado redactó un documento en el que reconocía la existencia de la deuda de 15 millones Ptas., y se comprometía a abonarla, así como un tercio del precio de venta del inmueble adquirido privativamente por el hoy demandado. No obstante, indica, en aras a una interpretación equitativa, considera que los 15 millones de pesetas forman parte del tercio del precio del inmueble, por lo que, como pretensión principal, reclama dicho tercio que asciende a 174.372,18 euros.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que deberá abonar únicamente el tercio del importe que obtenga con la venta del inmueble, pero descontando el importe del préstamo solicitado para la adquisición del mismo, una vez que venda el inmueble, no pudiendo venderlo ya que en el procedimiento matrimonial seguido al efecto se le adjudicó el uso del inmueble, imposibilitando con ello la venta del mismo.

Formuló reconvención en la que indicaba, en esencia, que la actora no había cumplido con su parte de la prestación, ya que se comprometió a no reclamar la titularidad, pertenencia, usufructo o beneficio del inmueble privativo del demandado.

Subsidiariamente solicitaba la nulidad del acuerdo, ya que si se priva a éste de dos elementos tan importantes como son: la disponibilidad económica a la venta del inmueble, y la renuncia al uso del mismo, entiende más ajustado a derecho la anulación total del contrato.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda y estimó la reconvención apreciando la excepción de contrato incumplido, acordando que como requisito previo a la devolución se permita el acceso a la vivienda de posibles compradores, y una vez vendida se deje libre y expedita.

SEGUNDO

Formula recurso la parte demandante, en el que alega la existencia de incongruencia "infra petita" y falta de motivación, señalando que la sentencia deja sin resolver una serie de cuestiones planteadas en la demanda, como son: la solicitud subsidiaria de establecer un plazo para el pago, la aplicación a la ocupación de la vivienda por la actora de las normas de derecho necesario, que han atribuido el uso de la vivienda a los hijos, la defectuosa articulación de la sección de incumplimiento contractual de la parte contraria, y la acción de nulidad del negocio ejercitada por el actor convencional, prescrita y sin amparo que no sólo es desestimada, sino que con carencia de fundamentación y respuesta, incluso condena en costas a la demandada reconvencional.

TERCERO

La incongruencia no es una excepción o alegación omnicomprensiva de cualquier circunstancia acaecida en el proceso, que permita cobijar bajo la misma supuestos errores en la apreciación de la prueba o aplicación del derecho. La incongruencia tiene un significado muy preciso, e implica, en esencia, el desajuste entre la sentencia y lo solicitado o alegado por las partes.

Para determinar si existe incongruencia han de analizarse las pretensiones formuladas por el actor y el contenido del fallo, y con ello determinar si se ha concedido más de lo pedido (ultra petita), cosa distinta de lo pedido (extra petita), o si se han dejado sin resolver algunas de las pretensiones formuladas por las partes (citra petita), debiendo tenerse en cuenta que el silencio puede entenderse como desestimación razonable de las mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2006, 15 de diciembre de 2003 y 8 de noviembre de 2002, entre otras).

Dado que la congruencia de las sentencias exige analizar la concordancia de las pretensiones formuladas con lo concedido, y la pretensión está constituida por lo que se solicita en el suplico y no por los razonamientos en que se asienta, por ello las sentencias desestimatorias no pueden ser incongruentes, salvo que se pronuncie sobre excepciones no alegadas o resuelva apartándose de los hechos alegados o no tomando en cuenta hechos admitidos.

Señala a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2015 :

"Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo, y 31/2014, de 12 de febrero ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC «exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente» ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ).

"Ahora bien, «las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, 365/2013, de 6 de junio, y 31/2014, de 12 de febrero ). De tal forma que, como puntualizamos en la Sentencia 365/2013, de 6 de junio, «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado».

"De tal forma que la falta de una respuesta...

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