SAP Cáceres 299/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2016:534
Número de Recurso350/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00299/2016

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G. 10131 41 1 2014 0003331

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000565 /2014

Recurrente: Constantino, Humberto, Plácido, Carlos Miguel

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: GUADALUPE SANCHEZ GOMEZ

Recurrido: Benedicto, Fermín, Remedios

Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA

Abogado: VICENTE CORCHADO ALVAREZ

S E N T E N C I A NÚM. 299/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 350/16 =

Autos núm. 565/14 (Juicio Ordinario-Derecho al Honor) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a ocho de julio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario-Derecho al Honor núm. 565/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante los demandantes, DON Constantino, DON Humberto, DON Plácido y DON Carlos Miguel, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, viniendo defendidos por el Letrado Sra. Sánchez Gómez; y siendo parte apelada, los demandados, DON Benedicto, DON Fermín y DOÑA Remedios, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Núñez Miranda, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Corchado Alvarez; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 565/14

con fecha 30 de Noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Ocampo Marcos en nombre y representación de D. Carlos Miguel, D. Humberto, D. Plácido y D. Constantino frente a DÑA. Remedios, D. Benedicto y D. Fermín representado por la Procuradora Sra. Núñez Miranda.

Se condena a los actores a las costas derivadas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de los demandantes se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de los demandados y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado por los demandantes. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 20 de junio de 2016 la Sala dictó auto denegando el recibimiento a prueba en esta alzada propuesto por la representación procesal de los apelantes e inadmitiendo los documentos aportados por su representación junto con su escrito de interposición de recurso de apelación, y, no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día siete de julio de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 565/2.014, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Carlos Miguel, D. Humberto, D. Plácido y por D. Constantino contra Dª. Remedios, D. Benedicto y contra

D. Fermín, se absuelve a los indicados demandados de las pretensiones deducidas en la Demanda, con imposición a la parte actora de las costas derivadas del presente Procedimiento, se alza la parte apelante -demandantes, D. Humberto, D. Plácido, D. Carlos Miguel y D. Constantino - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de los artículos 1, 7.7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y, en segundo lugar, error en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia al estimar la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva de la demandada, Dª. Remedios . En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada - demandados, Dª. Remedios, D. Benedicto y D. Fermín - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, en consecuencia, la acción de intromisión ilegítima contra el Derecho al Honor de los demandantes ejercitada en la misma, en relación con la infracción de los artículos 1, 7.7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y del artículo 18 de la Constitución Española . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un...

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