SAP Cádiz 127/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2016:994
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución127/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 127/2016

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel Estrella Ruiz

MAGISTRADOS

Doña María Oliva Morillo Ballesteros

Don Francisco Javier Gracia Sanz

ROLLO DE ABREVIADO Nº 9/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA(D. PREVIAS 691/2012)

En Cádiz, a 26 de mayo de 2016.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público, en única instancia, la Causa de las anotaciones del margen, seguida por la posible comisión de un delito de Contra la Salud Pública, contra los acusados : 1.- Agapito, mayor de edad de nacionalidad española con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 de 1982 en Madrid hijo de Alejandro y de Agustina, sin antecedentes penales y representado por la procuradora señora Rosa María Baláez Jiménez y asistido por el letrado señor Cervantes Gil y 2.- Apolonio, mayor de edad de nacionalidad marroquí, con NIE Nº NUM002, hijo de Avelino y Beatriz nacido en Meknes (Marruecos) el NUM003 de 1991 sin antecedentes penales representado por la procuradora señora Inmaculada González Rodríguez y asistido por el letrado señor Cervantes Gil.

Ha sido parte como acusación pública el Ministerio Fiscal y en su representación la Ilma señora Ana Villagómez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal y en el Rollo correspondiente a las Diligencias Previas de la

referencia, se formuló escrito de acusación contra los acusados, teniéndoles por autores conforme el art.28 del Cp de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud -hachís- previsto en el artículo 368 del C.P . y los artículos 369.1.5ª -notoria importancia- y 370.3 -extrema gravedad por uso de embarcación-, todos ellos del Codigo Penal y sin modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la pena para cada uno de ellos de seis años de prisión y accesorias, multa de 5.935.977 euros y responsabilidad personal subsidiaria de seis meses conforme el art. 53 del Cp, si la pena es inferior a cinco años y costas y comiso de la sustancia intervernida.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, por su parte, entendió en su escrito de calificación provisional que procedía la libre absolución de sus defendidos.

TERCERO

Convocado el Juicio Oral se celebró el día 25 de mayo de 2016 a las 10,00 horas con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta.

CUARTO

Terminada la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas pero introduciendo como alternativa la atenuante de dilaciones indebidas

Evacuados los informes orales y concedido a los acusados el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.

Los acusados han estado privados de libertad desde el 1 de junio al 13 de diciembre de 2012.

  1. HECHOS PROBADOS

Probado y asi se declara expresamente que sobre las 23,10 horas del día 31 de mayo de 2012 la Central COS de la Comandancia de la Guardia Civil de Cádiz avistó a través del SIVE una embarcación que se estaba aproximando a la costa en dirección Conil (Cádiz) a la altura de Cabo Roche, razón por la cual ante la sospecha de que pudiera producirse un alijo se comunicó tal hecho al Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial ordenándose el desplazamiento de componentes de dicha unidad al lugar de avistamiento, sito en « Pista Nueva » (entre las localidades de Chiclana y Conil de la Frontera) al cual habían ya acudido miembros uniformados de los Puestos Principales de la Guardia Civil de Conil y Chiclana cuando llegan miembros de la UOPJ. Una vez que los Agentes llegan al lugar observan un número de siete u ocho personas en la playa portando fardos de arpillera de los habitualmente empleados para el transporte de hachís dándoles el grito de « alto », con lo que dichas personas salen huyendo hacia la zona del acantilado, pudiendo proceder a la interceptación y detención de una de dichas personas, la que no es juzgada en este prcoedimiento, y dando inmediato aviso al resto de patrullas para el cierre de la zona y localización del resto de participantes.

En el lugar donde fueron sorprenidas dichas personas se localizaron repartidos por la playa un total de 64 fardos de arpillera y otro más en la orilla a pocos metros del lugar del alijo, los cuales fueron debidamente custodiados y trasladados a dependencias de la Guardia Civil para su posterior análisis y pesaje por el I.N.T.

Dos de los componentes que recibieron el aviso y se trasladaron al lugar observaron sobre las 23,40 horas una furgoneta Mercedes Vito con matrícula ....FF situada aproximadamente a poco más de cincuenta metros del lugar del alijo, en un zona de tránsito comunicada con la playa a través de una bajada con pendiente que puede ser practicada por personas y todoterrenos, y cuyo conductor se encontraba circulando a baja velocidad sin luces por el carril del cruce con la carretera paralela a la playa, siendo interceptado por los agentes y resultando ser el acusado Agapito . En el momento en que los agentes le estaban entrevistando recibe varias llamadas en uno de los móviles que portaba consigo lo que produjo el sobresalto de Agapito, quien procedió a cortar las llamadas, pudiendo los agentes percartarse del nombre de uno de los llamantes que aparecía en pantalla, un tal Julio . En el momento de su detención portaba un teléfono móvil blackberry negro con número NUM004 y otro Nokia azul y gris con número NUM005 además de 40 euros en su cartera.

Sobre las 3,30 horas el Puesto de la Guardia Civil de Chiclana recibió aviso telefónico del Hotel Riu, sito en las inmediaciones del lugar del alijo, informando miembros de seguridad privada de una persona de origen marroquí que tras pedir ayuda salió huyendo cuando se percató de que los vigilantes habían dado aviso a la Guardia Civil. Finalmente sobre las 5 horas se produce un nuevo aviso de alerta por vigilantes de seguridad privada en las proximidades de la clínica Novo Sancti Petri, desplazándose los agentes al lugar y resultando identificado el acusado Apolonio de nacionalidad marroquí, que resultó detenido, y quien en ese momento tenía las ropas completamente mojadas, con arena, descalzo y desprendiendo un fuerte olor a gasolina. Portaba consigo diez euros y un teléfono nokia gris y negro con número de IMEI NUM006

Con el consentimiento informado de Agapito y asistencia letrada se realizó registro en la habitación del hotel Don Agustín sito en Manilva (MÁLAGA) donde estaba alojado y se incautó, entre otros efectos, 55 billetes de diez euros (550 euros), un teléfono marca Samsung Ohmia negro sin tarjeta SIM, otro teléfono Nokia N-70 con número NUM007 y una papelina que debidamente analizada resultó ser cocaína.

Analizado el contenido de los fardos de arpillera por el I.N.T. dio como resultado positivo a THC con un peso neto de 68.685 gramos con un 16 % de pureza y un peso neto de 1.874.988 gramos con una pureza de 8,2 %. Apolonio transportaba los fardos de arpillera junto con más personas desde mar a vehículo de transporte por tierra cuando fueron soprendidos por las Fuerzas del Orden en la playa de Pista Nueva. Agapito se encontraba esperando en la furgoneta para, una vez terminado de cargar los bultos en tierra, llevar a los porteadores con su furgoneta al lugar previamente determinado para su retorno a lugar seguro. Además de lo anterior, al propio tiempo hacía labores de vigilancia durante la descarga en prevención de la llegada de Fuerzas de Seguridad del Estado

.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo debemos examinar la impugnación realizada por la defensa del pesaje y análitica de la droga, esto es, su peso y naturaleza, impugnación que obra en el escrito de defensa -f.390-.

Parece que lo que se cuestiona es la cadena de custodia relativa a la droga, que garantiza la identidad entre aquello que se incauta y aquello que finalmente es objeto de análisis, en este caso, por los laboratorios del I.N.T.

Y es lo cierto que ni en el escrito de defensa se efectúa una mínima concreción de los motivos que llevan a cuestionar la cadena de custodia ni tampoco en el juicio oral hemos llegado a conocer las razones que llevan a la defensa a desconfiar de su correcta aplicación en este caso.

Si ya nos encontrábamos en el escrito de defensa con una mera impugnación genérica y formal y que ni tan siquiera es desarrollada en trámite de cuestiones previas en el juicio oral, donde nada se planteó, resulta que tampoco en los informes finales se explicitan las causas o razones por las que se cuestiona la cadena de custodia en este caso. A ello hemos de añadir que la parte tampoco propuso como prueba las personas intervientes en dicha cadena de custodia para su intervención como testigos en el acto del juicio oral.

Ante esa total falta de concreción de los motivos de impugnación relativos a la cadena de custodia era lícito que las pruebas analíticas realizadas por los laboratorios oficiales del I.N.T llegaran al plenario en forma de prueba documental, tal y como autoriza la Lecr.

Pero es que, además, la preservación de la cadena de custodia quedó acreditada con la prueba testifical practicada en el juicio oral donde los agentes intervinientes declararon que los bultos hallados en la playa fueron vigilados y custodiados hasta su recogida del lugar del alijo para su transporte a las dependencias de la Guardia Civil y ulterior transporte a Sanidad y se siguieron los protocolos de rigor, quedando constancia por diligencia del número, peso aproximado y características de lo incautado tal y como se comprueba a los ff.18 y 19 y con plena ratificación...

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