SAP Cádiz 216/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2016:1139
Número de Recurso702/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 216

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 1176/2014

ROLLO DE SALA Nº 702/2015

En Cádiz, a 29 de julio de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido AVENIDA DIPUTACIÓN S.L., representada por la Procuradora Sra. Sanabria Guerra, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Iglesias Pedrosa.

Como parte apelada ha comparecido ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., representada por la procuradora Sra. Fernández Roche y asistida por el letrado Sr. Baratech Navarrete.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES de HECHOS

PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 24/09/2015 en el procedimiento civil nº 1176/2014, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula por la entidad actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda; en dicha demanda reclamaba a la entidad Endesa la cantidad de 20.330'81 euros como importe de las obras ejecutadas por indicación de dicha demandada consistentes en "el punto de conexión Padre Jesús nº 22827 e instalaciones necesarias a realizar para la ampliación de la Red BT 400/230v" a fin de obtener el suministro eléctrico para el edificio en calle Virgen del Rosario nº 2 de Chiclana de la Frontera, promovido por la actora, en virtud de solicitud de acometida nº 373115 (dctos 3 y 4 de la demanda, de fechas 3/12/2008 y 31/08/2006). Según se indica por la entidad Endesa en el referido dcto nº 4, "Al ser de aplicación el art. 45 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, todas las instalaciones de extensión han de ser realizadas por el solicitante". La parte apelante también considera de aplicación al supuesto de autos el referido precepto como hace constar en su escrito de recurso si bien argumenta que si la parcela tiene la consideración de solar, el pago de las redes de media tensión y transformadores debe ser costeado por la demandada por lo que debe prosperar la acción de repetición o reembolso que ejercita en su demanda.

La primera cuestión que se plantea en el recurso es la relativa a la condición de solar de la parcela para la que se solicitó el suministro eléctrico y para la que se efectuaron las obras de instalación eléctrica. La parte apelante denuncia error en la valoración de los hechos probados y en su aplicación al caso en relación con la calificación del terreno y concluye afirmando que en suelo urbano consolidado, coexiste el deber de la compañía de disponer de una red de distribución dimensionada con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de crecimiento de la zona.

El art. 45 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, aplicable al supuesto en atención a que la solicitud de acometida de energía eléctrica es de fecha 31/07/2006, dispone:

  1. La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Cuando se trate de suministros en baja tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 50 kW.

    2. Cuando se trate de suministros en alta tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 250 kW.

  2. Cuando el suministro se solicite en suelo urbano que no disponga de la condición de solar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, su propietario deberá completar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria para que se adquiera tal condición, aplicándose, en su caso, lo previsto en el apartado anterior.

    Se hace necesario por ello como alega la parte apelante determinar si la parcela para la que se solicita el suministro tiene o no la consideración de solar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, a la que se remite el art. 45 ; el art. 8 de la referida Ley 6/1998, dispone Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley:

    1. El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo. El art. 13 se refiere al derecho de los propietarios de suelo urbano a completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solares, lo que pone de relieve como indica el perito que emite su informe a instancias de la parte demandada que no todo suelo urbano tiene la condición de solar y el art. 14 establece la obligación que tienen dichos propietarios para ejecutar o completar a su costa la urbanización. En esta fecha se encontraba en vigor la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía a la que se refiere la sentencia de instancia aunque por error se indique Ley 7/2012 y en dicha Ley, tras hacerse en su art. 44 la distinción entre los distintos tipos de suelo, urbano, urbanizable y no urbanizable y definirse el suelo urbano en el art. 45, el art. 148.4 dispone que a los efectos de esta Ley, tendrán la condición de solar las parcelas de suelo urbano dotadas de los servicios y características que determine la ordenación urbanística, y como mínimo los siguientes: entre otros,

    2. Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficiente para la edificación,

    construcción e instalación prevista. El problema que se plantea es el de determinar si en aquella zona, suelo urbano, integrado en una malla de edificaciones como reflejan las fotografías acompañadas por el perito con su informe, que sin duda tenía la consideración de solar en el momento anterior a la edificación realizada por la demandante cuando en él existía una vivienda familiar, pierde dicha consideración de solar por el hecho de que en la parcela se vaya a ejecutar un nuevo edificio con más viviendas y locales y el suministro de energía eléctrica existente no tuviera caudal y potencia suficiente para la nueva edificación que se proponía ejecutar el solicitante; no se trataba de determinar si era necesario ejecutar obras de infraestructura o de simplemente conectarse a la red como indica la parte apelada, las obras de infraestructura eran necesarias y su necesidad no determina que su coste corresponda al propietario solicitante o a la entidad suministradora ya que en tal caso el art. 45 del Decreto aludido carecería de sentido.

    La cuestión controvertida ha quedado definitivamente resuelta por la jurisdicción contenciosoadministrtiva. La primera de las cuestiones introducidas en el recurso de apelación ha sido resuelta mediante sentencia firme aportada por la parte apelante con su escrito de 6/07/2016, admisible el documento al amparo del art. 271.2 de la LECivil . Dicha sentencia del Juzgado nº 2 de lo Contencioso Administrativo de Cádiz, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 162/2015, seguido a instancia de Endesa...

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