SAP Cádiz 115/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2016:1044
Número de Recurso70/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución115/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS

Dª MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

S E N T E N C I A nº 115/2016

APELACIÓN ROLLO Nº 70/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 307/2015 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1968/2014 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA).

En la ciudad de Cádiz a 11 de Mayo de 2016

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos interpuestos por Herminio y Justo, representados por la procuradora señora Cauto García y asistidos por el letrado señor Miguel Llompart Bravo y Patricio, representado por la procuradora señora Orduña Mallen y asistido por la letrada señora Alicia Estévez Vidal y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº 5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 25/1/2016 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente:

Que debo Condenar y condeno a Patricio y a Herminio, como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5º del Cp sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, multa de 18503 euros con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.

Que debo Condenar y condeno a Justo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5º del Cp sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, multa de 18503 euros con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y tres meses y al pago de las costas procesales.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los condenados y admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Herminio Y Justo

`PRIMERO -. Se alzan los recurrentes contra la sentencia recaída en la instancia e invocan error en la apreciación de la prueba, por una parte, e indebida inaplicación del párrafo segundo del art. 368 del Cp en relación con el art. 368 párrafo primero inciso segundo del mismo precepto, esto es, el subtipo atenuado del delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud.

En el caso de Justo se insta igualmente la absolución del delito de conducción temeraria del art. 380 .1 del Cp invocando igualmente error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Y una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por la juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

La juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.

La sentencia declara probado que los recurrentes, en unión del también recurrente Patricio, cuando se encontraban en la playa de Lavaculos de Chiclana de la Frontera se encontraron casualmente con un paquete que resultó contener 9.800 kilos de hachís y con él se dirigieron a la calle Hércules de Chiclana donde se encontraba estacionado el vehículo propiedad del padre de Justo arrancando el vehículo con los tres dentro y conduciendo Justo desencadenándose una persecución al vehículo por agentes de la Policía Local que estaban realizando labores de vigilancia, al no hacer caso a las órdenes de alto a los dispositivos luminosos, ciruclando a gran velocidad y adelantando a los vehículos que circulaban delante, invadiendo el sentido contrario y obligando a los que venían de frente a apartarse para evitar la colisión llegando uno de los recurrentes, en concreto Herminio, a lanzar por la ventanilla el hachís, un total de 87 tabletas de cien gramos cada una y un kilo y cien gramos en trozos pequeños, sustancia que una vez analizada dio positivo a THC con un índice de pureza del 11,3%.

Tales hechos resultaron probados a virtud de las testificales de los agentes quienes depusieron cómo durante la persecución, vieron arrojar del vehículo la sustancia, la misma que luego recogieron y también dieron buena cuenta de la imprudente conducción de Justo y de las circunstancias que la determinaron, alta velocidad e invasión de carril contrario con riesgo concreto de colisión con los vehículos que circulaban por dicho carril . Y los propios acusados reconocieron en el plenario que cogieron la sustancia de la playa.

Se alega por los recurrentes que el hallazgo de la droga fue accidental, que los tres acusados son consumidores de hachís y que no estaba destinado el aprehendido a la venta a terceras personas, considerando que desconocían el peso real de la sustancia y además en buena medida se encontraba mojada con lo que su precio en el mercado ilícito sería nulo por su pésima calidad de forma que su intención era la de aprovechar para su consumo la parte de la droga que podía consumirse, en cualquier caso, muy reducida pues la droga estuvo durante tiempo chocando contra la rocas de la playa y piedras del fondo del mar lo que destrozó los envoltorios de plástico en donde venían envueltas, droga que era producto de un alijo fallido.

Pues bien, frente a estas afirmaciones y sin cuestionar...

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