SAP Barcelona, 4 de Marzo de 2016

PonenteMONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
ECLIES:APB:2016:6125
Número de Recurso147/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 147/15 JR Procedimiento Abreviado núm. 480/14 Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona

SENTENCIA No.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA Sra. ANGELS VIVAS LARRUY Sr. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Barcelona, a Cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo; Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de cpntra la seguridad vial, que penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Felipe contra la sentencia dictada en los mismos el día 9-7-2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO; Que, debo condenar y condeno a como autor responsable de un delito de sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de AÑOS DE PRISION y MESES DE MULTA CON CUOTA. DIARIA DE euros, con la accesoria legal de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día, de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que son del tenor literal siguiente: Se declara probado que el acusado, Felipe, sobre las 6.30 horas del 7 diciembre de 2014, previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, tomó el volante de un vehículo marca BMW, modelo 118D, matrícula ....-PCN, circulando por la calle Barcelona, en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, tomando tres vías en dirección contraria al sentido de la marcha, desoyendo luminosos y acústicos de un vehículo policial logotipado que finalmente consiguió que parase a la altura del número 82 de la calle Barcelona; a continuación se practicó una primera prueba alcoholimétrica con resultado positivo de 0,74 mg./l. de alcohol en aire espirado a las 6,59 horas del mismo día, negándose Felipe a concluir las pruebas de detección que la Policía le solicitaba, reiteradamente, a pesar de indicarle que su negativa podría ser constitutiva de delito.

Resulta acreditado que Felipe fue condenado en firme de conformidad el 28 de agosto de 2013 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Sant Boi de Llobregat (autos 35/2013), como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad, de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cometido el 23 de agosto de 2013, seguido en ejecutoria número 2406/2013 del Juzgado de lo Penal número 15 de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a excepción de los que contradigan a esta sentencia.

SEGUNDO

Por la defensa del apelante se fundamenta, el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: error en la apreciación de la prueba respecto a su no cooperación para la realización de la segunda prueba de alcoholemia e infracción en la aplicación del art. 383 en relación a considerar que solo puede considerarse prueba pericial pre constituida las dos pruebas realizadas en-el etilómetro y no solo una. Tras citar jurisprudencia de las Audiencias provinciales, solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria del delito mencionado.

El recurso de apelación interpuesto por la parte ha de prosperar.

Tal y como venimos sosteniendo en anteriores resoluciones, la última de ellas, la Sentencia 12-5-2015 en el Rollo de Apelación n° 60/15, el art. 383 Código Penal vigente establece que "el conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años". Los elementos de este tipo penal son los siguientes: que una persona conduzca un vehículo de motor o un ciclomotor y sea requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia; y por otro lado, los requisitos jurisprudenciales señalados para el delito de desobediencia del art. 556 igualmente del Código Penal : 1.- la oposición a cumplir el contenido de la orden emitida por la autoridad y trasmitida por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o la trasgresión de lo determinado en la misma; 2.- que la orden dada sea emitida en el marco legal de atribuciones, propias de aquéllos; 3.- la negativa ha de ser expresa, terminante y clara; 4.- que la invitación a practicar la prueba se haga conocer al destinatario por medio de requerimiento formal, personal y directo; 5.- que el mandato sea de cumplimiento inexorable; 6.- que el requerido no la acate, colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición; y 7.- respecto a la culpabilidad la desobediencia requiere el conocimiento de la orden y la voluntad del agente de incumplirla.

El comportamiento típico sancionado en este tipo penal consiste por tanto en la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la presencia de alcohol en el organismo cuando se es requerido para ello por un agente de la autoridad. En este sentido, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el término "someterse" no es otra cosa que hacer que una determinada persona soporte cierta acción de forma que la omisión de este definitivo sometimiento se da tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad impuesta, como cuando el sujeto aborda tal actividad impuesta en forma tal que hace ilusorio su cumplimiento u observancia, quedando, pues, integradas en la figura delictiva examinada, aquellas conductas que no suponiendo una negación absoluta a la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica legalmente exigidas, suponen, no obstante, la realización consciente, de una actividad que se sabe, terminará por hacer ineficaz e ilusoria la ineludible prueba -el disimulo o artificio de abordar el acatamiento de una orden, sabiendo que se hace de manera absolutamente discrepante con el comportamiento exigido y ello con la sibilina intención de eludir paralelamente las responsabilidades de una eventual desobediencia y las evidencias que pudieran derivarse del control que se impone, no es sino una de las modalidades en que se manifiesta la voluntad contraria al cumplimiento del mandato-.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta, que las pruebas legalmente establecidas, son las recogidas en los artículos 22 y 23 ...

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