SAP Almería 406/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteIGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
ECLIES:APAL:2016:710
Número de Recurso488/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución406/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 488/16

SENTENCIA NÚMERO Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

D. LUIS DURBAN SICILIA

En la Ciudad de Almería, a siete de julio de dos mil dieciséis.

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 488/2016, el procedimiento abreviado 151/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de robo fuerza casa habitada, siendo acusado Francisco, representado por la Procuradora doña Inmaculada Concepción Navarrete Amado y defendido por la letrada doña María Concepción Martín Calbarro, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Srª. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número cuatro de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"El acusado Francisco, mayor de edad, nacido en Marruecos, con Nie NUM000, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 21 de junio de 2013 por delito de robo en casa habitada a la pena de un año de prisión sustituida por un año de trabajo en beneficio de la comunidad y en sentencia de fecha 10 de abril de 2014 por delito de robo en casa habitada a la pena de dos años y en situación irregular en España, entre las 20:00 horas del día 30 de diciembre de 2014 y las 12:00 horas del día 4 de enero de 2015, con animo de obtener un ilícito beneficio y tras trepar por la fachada de la vivienda propiedad de Mariana sita en la C/ DIRECCION000 de Almería y forzar la ventana del balcón, se adentró en si interior haciéndose con nemorosos objetos consistentes en gafas de sol, reloj marca Breil, pulsera Pandora, collar y pulsera de plata, pulsera de comunión, insignia del colegio de procuradores en oro, varios cuadros de esmalte y otros de seda, cuatro bicicletas de montaña, cinco equipos informativos, mobiliario de dormitorio, varios equipos electrónicos, herramientas y ropa, efectos todos éstos peritados en 24.343#50 euros. Como consecuencia de los hechos, se ocasionaron desperfectos en la vivienda los cuales han sido peritados en 388#43 euros.

La perjudicada tenia contratado un seguro de hogar con Mapfre habiéndole ésta abonado la mitad de la cuantía referente a los efectos sustraídos.

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Francisco como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA a la pena de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asimismo, a indemnizar a Doña Mariana en la cantidad de 12.560,18 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. "

CUARTO

Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Francisco como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega el apelante tres motivos que justifican dicho recurso, así en primer lugar se aduce un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han causado indefensión; el segundo motivo se justifica en un quebrantamiento de forma y error en la valoración de la prueba; y en tercer lugar, se alega que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba

A pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los motivos alegados por el mismo pueden prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, se dirige a presuntos defectos procesales, entendiendo la parte que sin existir orden judicial, la policial recogió vestigios y sin autorización judicial practicó la oportuna pericial de ADN. Agrega que el análisis del ADN se hace sobre una muestra de hace ocho años; y que no se documentó la recogida de muestras ni se documento la cadena de custodia. Entiende que se ha quebrantado la cadena de custodia de la orden JUS 1291/2010 de 13 de mayo.

No puede ser admitidas dichas pretensiones. En primer lugar como indica el Ministerio Fiscal, la labor de recogida de las muestra por parte la policía es correcta y adecuada, y así señala el articulo 282 de la LECrim, que entre sus labores está " el recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial" Por ello, es evidente que la toma y recogida de muestras verificada debe reputarse penalmente lógica y correcta, y adecuada a derecho. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 distingue entre aquellos supuestos en que la prueba de ADN precise de actuación directa sobre el cuerpo del imputado (extracción de saliva) que necesite de autorización judicial expresa, de aquellos otros en que las muestras se extraen de vestigios materiales del delito, que están amparadas por la función propia de la Policía científica, coniforme determina el art. 326, párrafo 3º y el art. 282 ambos de la LECrim . De igual modo, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en Pleno no jurisdiccional que tuvo lugar el 31 de enero de 2006, acordó que: " La Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial" .

Sobre la practica de la prueba pericial y su comparación con las muestra existente en las bases de datos, se han cumplido lo expuesto en la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, según se deriva de la documental obrante en autos, como en las declaraciones de los agentes que intervinieron, por lo que carece de sentido la critica verificada. A lo que debe añadirse que la utilización como elemento comparativo indubitado del perfil genético obrante en esa base de datos obtenido por unos hechos anteriores y distintos, es precisamente la clave de funcionamiento de este sistema creado y amparado por...

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