SAP Alicante 187/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2016:2692
Número de Recurso57/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución187/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-1-2013-0022805

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000057/2015- TRAMITE - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000151/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D. José Mª Merlos Fernández

Dª . Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000187/2016

En Alicante a once de mayo de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 3 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, por delito DETENCIÓN ILEGAL, contra el acusado Luis Pablo con N.I.E.: NUM000, hijo de Bruno y de Ángeles, nacido el NUM001 /1983, natural de Siria, y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Miguel Prieto Perant y defendido por el Letrado Lorenzo Peñas Roldán

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña. Antonio López-Nieto. Actuando como Ponente, el Magistrado/a D. Javier Martínez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 1599/2013 el Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000151/2013, en el que fue acusado Luis Pablo por el delito DETENCIÓN ILEGAL, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000057/2015 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2 del CP, del que consideraba autor a Luis Pablo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el mismo la condena a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo y pago de costas

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado y que, en todo caso, la conducta sería subsumible en el tipo penal de las coacciones y no en la detención ilegal.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Sobre las 14:15 horas del día 10 de mayo de 2.013, en la c/ Jaspe de Alicante, el acusado Luis Pablo, mayor de edad (nacido el NUM002 -67) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al ver la llegada de agentes del Cuerpo Nacional de Policía, huyó del lugar en dirección a la c/ Pintor Gastón Castelló portando una mochila, por lo que los agentes salieron en su persecución por las calles adyacentes, introduciéndose en la peluquería sita en la c/ Pintor Gastón Castelló, 23, bajo, donde, tras cerrar la puerta exterior, condujo a su titular, Avelino, que se encontraba haciendo labores de limpieza ya que se disponía a cerrar, hacia el interior del local, introduciéndose ambos y una tercera persona que no ha sido enjuiciada, en el interior de un baño, a la vez que le decían que no gritara, que la policía estaba fuera. Esta situación no era querida ni consentida por Avelino, que estaba atemorizado por el proceder de las otras dos personas, viéndose sometido a esta constricción contra la que no consta que mostrara signo exterior de resistencia.

Así permanecieron durante al menos veinte minutos, tiempo durante el cual la policía estuvo tratando de entrar en el local, recabando la colaboración de la propietaria del mismo y otros ocupantes de locales contiguos, consiguiéndolo finalmente y procediendo a la detención de los dos invasores y a la liberación del titular del negocio.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal .

Los hechos probados se desprenden de la prueba practicada y, muy en particular, de la coincidente versión de los policías nacionales y el perjudicado, que desvirtúan la manifestación exculpatoria del acusado, quien sostiene, reconociendo parcialmente el relato, que el perjudicado colaboró con ellos al ocultarles de la policía voluntariamente, porque los conocía con anterioridad y eran clientes frecuentes de la peluquería.

La víctima ha negado tal conocimiento previo y ha manifestado que entraron de manera sorpresiva en el local y le condujeron hacia el aseo sujetándole de un brazo, después de cerrar la puerta exterior de la peluquería, ocultándose con él en el interior del aseo hasta que la policía consiguió entrar en el local, permaneciendo dentro del baño un periodo de tiempo indeterminado, pero no inferior a 20 minutos. En todo momento ha señalado que no le conminaron con amenazas específicas y que no portaban armas u otros instrumentos aptos para intimidar, pero igualmente ha destacado que no estuvo voluntariamente en ese trance.

Sin duda, la situación sorpresiva e intimidatoria de hecho, por más que no portasen armas o le conminaran con expresiones amenazantes, favoreció la sumisión del perjudicado a las ilegítimas órdenes de los intrusos, pues ambos entraron corriendo de la calle, perseguidos por la policía, -lo cual constituye un indicio razonable de que representaban un riesgo- y, además, eran dos personas frente a uno, lo que a cualquiera le hubiera sugerido una peligrosidad que hacía que lo más prudente para evitar riesgos para su integridad fuera someterse a sus indicaciones, como así hizo, accediendo a permanecer con ellos oculto en el aseo, sin gritar ni pedir ayuda.

SEGUNDO

En orden a la calificación jurídica de la conducta, por el Ministerio Fiscal se propone la condena por detención ilegal del art. 163.1 y 2 del CP, si bien la Defensa, admitiendo en esencia los hechos, señala que los mismos debieran calificarse como unas coacciones del art. 172 del CP . La diferencia entre la detención ilegal y las coacciones ha sido objeto de abundante consideración jurisprudencial al tratarse de dos figuras en relación género-especie, cuyos contornos en muchas ocasiones resultan difíciles de deslindar. Así, la STS 275/2015, de 13 de mayo condensa anteriores pronunciamientos ordenados a destacar los elementos distintivos de una y otra infracción, señalando: " En las SSTT 192/2011 de 18 de marzo y 167/2012 de 1 de marzo hemos resumido el cuerpo de doctrina jurisprudencial, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones:

  1. desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro;

  2. en cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª. -la acción típica de la detención implica generalmente un...

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