AAP Madrid 235/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2016:813A
Número de Recurso470/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución235/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007750

251658240

N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0015176

Recurso de Apelación 470/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Medidas Cautelares Previas LEC 727 1752/2015

APELANTE: D. Nicolas

PROCURADORA: D. ª Valentina López Valero

APELADO: D. Sebastián

PROCURADORA: D. ª Azucena Meleiro Godino

AUTO Nº 235/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el procedimiento de medidas cautelares número 1752/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, seguidos entre partes; de una, como demandado-apelante, D. Nicolas, representado por la Procuradora D. ª Valentina López Valero; y de otra, D. Sebastián, representado por la Procuradora D. ª Azucena Meleiro Godino.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, en fecha 30 de diciembre de

2015, se dictó Auto número 829/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la petición formulada por la representación de Sebastián, debo acordar y acuerdo el EMBARGO PREVENTIVO de bienes propiedad de Nicolas para asegurar la ejecución de una sentencia de condena, en ulterior juicio declarativo, a la entrega de cantidad de dinero, siempre que la parte actora preste fianza por importe de 100 euros.

Se decreta el embargo de cualesquiera cantidades que puedan corresponder a Nicolas, como indemnización conjuntamente con otros familiares, según han acordado las sentencias dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha ambas 15 de noviembre de 2012, y a los fines previstos en los artículos 728 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expidiendo los oportunos oficios para dar el oportuno cumplimiento de dicho embargo, dirigido al Ministerio de Fomento, ordenado a dicho Ministerio proceda a la retención y posterior ingreso de los importes pendientes de abono al citado demandado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones adscrita a este Juzgado; todo ello hasta alcanzar la suma de 55.000 euros de principal; imponiendo al demandado el abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

D. Nicolas interpone recurso de apelación contra el auto de 30 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles en el que se acuerda como medida cautelar el embargo preventivo de bienes de su propiedad para asegurar la ejecución de una sentencia de condena, en ulterior juicio declarativo, a la entrega de cantidad de dinero, siempre que la parte actora preste fianza por importe de 100 euros.

El recurso se estructura en dos motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:

  1. ) Infracción de normas o garantías procesales. Vulneración de los artículos 24.1 y 2, 8 y 120 de la Constitución Española en relación con los artículos 217, 281, 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. ) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, a un proceso con todas las garantías por infracción de los principios de contradicción e igualdad de armas ( art.

24.1 y 2 CE ). Indebida aplicación del artículo 394 LEC en cuanto a la condena en costas. Sentencia extra petitum. Falta de motivación conforme al artículo120.3 CE .

SEGUNDO

Motivo primero del recurso: Infracción de normas y garantías procesales. Vulneración de los artículos 24.1 y 2, 8 y 120 de la Constitución Española en relación con los artículos 217, 281, 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su desarrollo argumental sostiene el recurrente que en el auto recurrido se infringe la obligación judicial de motivación de las resoluciones y se incurre en errónea valoración de la prueba practicada.

En el presente caso, la Sala, después de examinar las alegaciones de las partes, las pruebas obrantes en la pieza abierta para la tramitación de las medidas y de visionar el contenido de la grabación de la vista celebrada en la instancia, no puede sino rechazar las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, por lo que, ya se anticipa, el recurso no prosperará, por las siguientes razones:

  1. - Sobre la falta de motivación la STS 496/2011, de 7 julio, reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre, establece que: « La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 , si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que «el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente ó extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( ...

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