STSJ Navarra 374/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2016:891
Número de Recurso298/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución374/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000374/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª. Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona a Catorce de Septiembre de Dos Mil Dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº298/2016 contra la Sentencia nº 99/2016 de fecha 26-4-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº167/2015 y siendo partes como apelante D. Rubén representado por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y defendido por la Abogada Dª. Maria Lourdes Pascual Tobes y como apelado la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 289/2012 de fecha 25-5- 2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento abreviado nº 516/2010 en su fallo establece:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. San Martín Cidriain, en nombre y representación de D. Rubén, contra la Resolución de 14 de abril de 2015 de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se denegó al recurrente la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 14-9-2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 99/2016 de fecha 26-4-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento abreviado nº167/2015 que en su fallo establece:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. San Martín Cidriain, en nombre y representación de D. Rubén, contra la Resolución de 14 de abril de 2015 de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se denegó al recurrente la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales.".

La resolución administrativa impugnada en instancia es la resolución de 14 de abril de 2015 de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se denegó al recurrente la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar.

SEGUNDO

El recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado:

  1. - Debemos dar por reproducidos los acertados argumentos que se recogen en la Sentencia de instancia.

  2. - Dos cuestiones son las que se plantean en esta caso: la existencia de antecedentes penales no cancelados y la existencia de un hijo menor de nacionalidad española.

  3. - Respecto al tema de los antecedentes penales acierta plenamente el Juez de Instancia al señalar en argumentación que se comparte plenamente por su acierto:

"SEGUNDO.- El artículo 124 del Reglamento de Extranjería (Real Decreto 557/11)regula los supuestos de concesión de la residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, social o familiar.

En lo que al caso que nos ocupa interesa, el apartado tercero de la norma regula el arraigo familiar, reconociéndolo "cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo" así como "cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles".

Entre los requisitos legales para la concesión de toda autorización de residencia temporal el art. 31 de la Ley Orgánica de Extranjería contempla, en su apartado quinto, la necesidad de que el extranjero "carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido".

En el caso que nos ocupa no es discutido que el Sr. Rubén cumple los requisitos reglamentarios para acceder a una residencia temporal excepcional por arraigo familiar, al ser padre de un menor de nacionalidad española. Por el contrario el motivo por el que se le denegó en vía administrativa tal residencia es el hecho de contar con un antecedente penal no cancelado, en concreto con la ejecutoria nº 137/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Se la da circunstancia de que esa ejecutoria penal ya se encontraba archivada desde enero de 2014, por tanto ya al tiempo de la solicitud y del dictado de la resolución administrativa que nos ocupa. Sin embargo el antecedente penal no estaba cancelado en el Registro Central de Penados y Rebeldes. El artículo 136 del Código Penal aclara que "los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos: ... Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes" (ese es el plazo aplicable al caso de la condena del Sr. Rubén ). El apartado segundo del art. 136 del CP especifica que "los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena".

El certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes que consta en el expediente administrativo (folio 46) señala que la condena penal que nos ocupa conllevó una pena de multa de 6 euros/día durante cuatro meses, cuya fecha de extinción era el 21 de enero de 2014; y una pena de 8 meses de privación del

derecho a conducir vehículos a motor, extinguida el 6 de octubre de 2013.

Consecuentemente la cancelación de este antecedente penal del Sr. Rubén se produjo el 21 de enero de 2016, una vez transcurridos dos años desde la extinción de la pena de cuatro meses de multa. De hecho en el acto de juicio oral la parte demandante ha acreditado cómo en la actualidad el antecedente penal en cuestión está efectivamente cancelado en el Registro desde febrero del presente año.

TERCERO

Con los elementos expuestos ha de concluirse que la resolución administrativa impugnada no resulta contraria a Derecho, por cuanto, precisamente al contrario, se ajusta al margen de legalidad exigible y aplicable. La...

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