STSJ Comunidad de Madrid 478/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2016:11283
Número de Recurso258/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución478/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0005420

251658240

Procedimiento Ordinario 258/2013

Demandante: D. /Dña. Agueda

PROCURADOR D. /Dña. MARIA EUGENIA GARCIA ALCALA

Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

FUNDACION JIMENEZ DIAZ UTE

PROCURADOR D. /Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº478/2016

Presidente: Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a seis de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 258/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, que ha sido interpuesto por doña Agueda, representada por la Procuradora doña María Eugenia García Alcalá y dirigida por el Letrado don Javier Felipe Barranco, ambos designados por el Turno de Oficio, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 28 de noviembre de 2007, posteriormente ampliado a la resolución expresa dictada en fecha de 4 de octubre de 2011 por el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Francisco J. Peláez Albendea, y codemandada la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ representada por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino y dirigida por el Letrado don Julián Botella Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia en la que se anulen las resoluciones recurridas, condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad de 2.000.000 de euros, en concepto de indemnización por los daños materiales y morales padecidos, intereses legales y costas procesales.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Terminada la tramitación del proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Agueda interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 28 de noviembre de 2007, solicitando indemnización de los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria se le dispensó en el Hospital de la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ en el período de tiempo comprendido entre finales del año 2005 y finales del año 2007, por retraso en el diagnóstico y tratamiento de un carcinoma epidermoide de amígdala, que fue la causa de la aparición precoz de metástasis ganglionares, así como por el incorrecto tratamiento de radioterapia y quimioterapia, que provocó plurales asistencias al Servicio de Urgencias, con altas indebidas, hasta que finalmente fue ingresada por un cuadro confusional secundario a encefalopatía tóxico metabólica, anemia, miopatía y polineuropatía sensitiva.

El recurso contencioso administrativo se amplió con posterioridad a la resolución expresa dictada en fecha de 4 de octubre de 2011 por el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

En el escrito de demanda, en el que se solicita una indemnización de 2.000.000 euros, se alega, en esencia, lo siguiente:

A finales del año 2005 doña Agueda, de 59 años de edad y con antecedentes de cáncer de cérvix, acudió a su médico de cabecera presentando un bulto en la parte derecha del cuello, que se diagnosticó como quiste de grasa sin haber realizado previamente ninguna prueba, pese al riesgo que representaba el antecedente citado.

En algunos informes integrados en la historia clínica se refiere que el cáncer finalmente desarrollado por doña Agueda, y diagnosticado en 2007, es la misma adenopatía detectada a finales de 2005, aunque en otros, se dice que es adyacente al lipoma, el cual no consta que hubiera sido extraído.

Meses más tarde de esta primera consulta, y ante la persistencia del bulto, la demandante acudió a un nuevo centro de salud, indicándosele la realización de un TAC que se llevó a cabo en julio de 2006 y, como sus resultados no fueron concluyentes, se la derivó a la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, para la realización de una PAAF, cuya práctica se demoró en exceso porque no se efectuó hasta el mes de enero de 2007. En ese mismo mes se realizó biopsia del ganglio linfático, con el resultado metástasis de carcinoma escamoso de alto grado citológico, escasamente queratinizante.

A finales del mes de enero se efectuó el vaciamiento radical modificado de la amígdala, informando Anatomía Patológica de carcinoma epidermoide de alto grado citológico, con metástasis en tres ganglios linfáticos cervicales. Con ese diagnóstico, se instauró un tratamiento de tres sesiones de quimioterapia por cisplatino y 37 de radioterapia localizada en el cuello.

El tratamiento de quimioterapia se inició el día 2 de febrero de 2007, sin que conste el consentimiento informado. El 13 de marzo se le administró el segundo ciclo, surgiendo a partir de entonces nuevos síntomas alarmantes, que no fueron atendidos más que con una disminución de la dosis de quimioterapia, con resultados infructuosos.

Ante el agravamiento de su situación se decidió no administrar más tratamiento de quimioterapia y se inició el tratamiento con radioterapia, que finalizó el día 23 de abril de 2007, en el que se le dio de alta indebidamente.

A primeros de mayo de 2007 la demandante ya no podía caminar, presentaba deterioro cognitivo, episodios de desorientación temporo-espacial, alteraciones del comportamiento y agitación nocturna, temblor en extremidades con ocasionales sacudidas y movimientos anormales de los ojos.

El 8 de mayo de 2007 ingresó en el Servicio de Urgencias de la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, con síntomas compatibles con efectos tóxicos por sobredosis del tratamiento de quimioterapia y sugestivos de inicio de demencia.

Hasta el 21 de mayo de 2007 no se revisaron las reacciones adversas del Cisplatino que se le había administrado, y se le dio de alta el día 1 de junio de 2007, pese a que la paciente padecía anemia, en cuya causa no se profundizó a pesar de ser un signo de sobredosis aguda con cisplatino.

Entre los días 9 y 14 de junio de 2007 estuvo nuevamente ingresada, siendo dada de alta con control del médico de Asistencia Primaria y del Servicio de Neurología. En dicho ingreso se le diagnosticó: Encefalopatía tóxico-metabólica de probable origen multifactorial (toxicidad por quimioterapia, alteraciones metabólicas que han complicado la evolución, probable déficit vitamínico, etc) -, polineuropatía sensitivo-motora mixta en probable relación con lo previo, miopatía y neuropatía del paciente crítico.

Con invocación de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado y aplicado los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Real Decreto 429/1993, se afirma en la demanda la concurrencia en el caso de autos de los requisitos de la responsabilidad patrimonial derivada, en esencia, de un inicial diagnóstico erróneo, del diagnóstico tardío de cáncer, con pérdida de la oportunidad terapéutica, y de la intoxicación por sobredosis de cisplatino con muy graves consecuencias para su salud, inexistencia de consentimiento informado e indebidas altas hospitalarias, todo lo cual ha de serle indemnizado en la cantidad reclamada porque doña Agueda no tiene la obligación de soportar los daños que se le han caudado, dado el carácter antijurídico de los mismos.

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar que la asistencia sanitaria se dispensó correctamente. Tal conclusión también la comparte la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, que además ha opuesto la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, aunque no ha solicitado la declaración de inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Dada la circunstancia anteriormente expuesta, se hace preciso resolver, con carácter previo a toda cuestión de fondo, el tema relativo a si el presente recurso de contencioso administrativo ha sido interpuesto dentro de plazo legal.

A tal efecto no es ocioso precisar que, conforme a constante y reiterada doctrina jurisprudencial, los presupuestos de admisibilidad de los recursos constituyen cuestiones de orden público procesal que han de ser examinadas de oficio por los órganos jurisdiccionales, aunque en el presente caso la cuestión ha sido planteada por la codemandada. Lo contrario supondría resolver un recurso contencioso administrativo en un supuesto en el que está vedado por el legislador, y en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y...

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