STSJ Comunidad de Madrid 547/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2016:11123
Número de Recurso509/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución547/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0009621

251658240

Procedimiento Ordinario 509/2016

Demandante: D. /Dña. Segismundo

PROCURADOR D. /Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 547

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a Treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso-administrativo núm. 509/2016, interpuesto por el Procurador Sra. RODRIGO PASCUAL PEÑA, en nombre y representación de D. Segismundo, contra la Resolución dicada, en fecha 10 de marzo de 2016, por el Director General de la Guardia Civil SOBRE DENEGACION del abono del complemento especifico desde el mes de septiembre de 2014 y el de productividad desde el mes de noviembre de 2013 hasta la actualidad, siendo parte apelada la Dirección General de la Guardia Civil representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que:

--se revoque la misma,

-- acordando reconocer al recurrente el derecho al cobro de las cuantías presupuestariamente establecidas para el abono del COMPLEMENTO ESPECÍFICO SINGULAR asignado a su nuevo puesto de trabajo, desde el mes de septiembre de 2014,

--y el COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD ESTRUCTURAL, desde el mes noviembre de 2013, ambos hasta la fecha actual, resultando un total de 12.213,22 E,

--cantidad que deberá ser INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES que correspondan, con respecto a las cantidades vencidas y hasta la fecha de abono,

-- con todos los pronunciamientos añadidos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 21 de septiembre de 2016, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dña .Mª TERESA DELGADO VELASCO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El presente recurso se interpone por el actor, D. Segismundo, en su condición de Sargento 1º de la Guardia Civil, contra la resolución dictada,en fecha 10 de marzo de 2016, por la Dirección General de la Guardia Civil que, con ocasión de dar contestación a la solicitud del actor de que le fuera abonado el complemento específico singular y el de productividad dejados de percibir desde el mes de Septiembre de 2014 el primero y el segundo desde el 11 de noviembre de 2013 hasta la actualidad, acordó desestimar tal solicitud porque durante dicho periodo de tiempo no había desempeñado ningún puesto de trabajo ni tenía destino por lo que no procedía la percepción del complemento específico que es un complemento objetivo sin que proceda tampoco en aplicación del artículo 81.2 de la Ley 42/99 por el transcurso de seis meses en situación de activo pendiente de asignación de destino sin asignarle destino. En cuanto al complemento de productividad manifestaba la Administración que dicho complemento estando ligado a las condiciones concretas con que un determinado funcionario realiza su trabajo en el puesto asignado, es por que tiene un carácter subjetivo siendo imposible su percepción en situación de baja medica en el servicio ( artículo 4 c) del Real Decreto950/2005 ).

Rige el principio de legalidad y que el actor ha desempeñado de manera real y efectiva el puesto de trabajo materializado a través de la toma de posesión.

Así pues a través del presente recurso jurisdiccional don Segismundo impugna la resolución de fecha 10 de marzo de 2016 dictada por el Director General de la Guardia Civil por la que se desestima su solicitud de abono del CES correspondiente a su actual puesto de trabajo, en el Equipo de policía judicial de Pravia(Asturias), y anteriormente en el de Mieres del Camino perteneciente al Comandancia de Oviedo, desde la fecha en que obtuvo su baja médica y mientras permanezca en la situación de incapacidad temporal para el servicio a causa de enfermedad.

E impugna igualmente el no pago de su complemento de productividad desde que cambio de destino al Puesto del Equipo de policía judicial de Pravia (Asturias).

La parte actora alega, en esencia, los siguientes argumentos que exponemos de forma resumida:

1---Como quiera que al recurrente le denegaron el aplazamiento de su toma de posesión en el nuevo destino, considera que ello tuvo como consecuencia el no poder percibir los conceptos CES y Productividad Estructural por no haberse incorporado al mismo, y es por lo que al no existir de lure tal circunstancia ahora mismo, como bien ha fallado estimatoriamente el Juzgado Contencioso Administrativo n° 1 de Oviedo, procede el abono de los meses dejados de percibir. 2--- En el caso que nos ocupa, el demandante procedía de un destino en el que percibía dicho componente singular del complemento específico y accede a otro puesto que igualmente lo tiene reconocido. Por ello, si estuvo de baja por enfermedad, conforme al art. 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado al que remite el art. 95 de la Ley 42/1999, disfrutaba de una licencia (baja por enfermedad) con plenitud de derechos económicos, entre ellos entiende el componente singular del complemento específico, que percibía en su anterior puesto y que tiene asignado también el nuevo puesto.

3---No se puede olvidar que en esta situación (incapacidad laboral transitoria por enfermedad) el funcionario público, incluyendo también a los miembros de la Guardia Civil, se encuentra, a todos los efectos, en situación de servicio activo, esto es, desempeñando el puesto de trabajo correspondiente y, por tanto, con pleno derecho a percibir las retribuciones vinculadas legal o reglamentariamente a dicho puesto.

4---Que como el complemento de productividad se configura como una retribución eminentemente subjetiva, puede reconocerse cuando el funcionario en concreto que la reclama acredita "el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa" en el desempeño del puesto de trabajo, con independencia por tanto de cual sea éste, como se acreditará en el momento procesal oportuno.

5--- Que tras la entrada en vigor el 1 de septiembre de 2012 de la Orden General n° 5 de 27 de julio de 2012 (de Modificación de la Orden General n° 10 de 16 de junio de 2006, sobre regulación del sistema de gestión del complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio), al Suboficial que suscribe Sargento de la Guardia civil, le corresponde ser perceptor potencial del complemento de Productividad Estructural E-2, destinada a los Jefes de Equipo Territorial de Policía Judicial. La citada O.G. presupuesta, en relación con dicho concepto retributivo, en el sexto párrafo de su preámbulo "un gasto de referencia que posibilita, con las limitaciones derivadas de la propia naturaleza de esta retribución, que todos sus potenciales perceptores efectivamente puedan recibirla."

6--- Asimismo la citada Orden General recoge en su artículo 3 la modificación de la Disposición Adicional Quinta de la O.G. n° 10, de 16 de junio de 2006, estableciendo que a los efectos de determinar el gasto de referencia, inicialmente se fija el número de perceptores potenciales de productividad estructural en la cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al Catálogo de Puestos de Trabajo (CPT) de cada Unidad. De esta manera podría referirse que la Orden General núm. 10, de 16 de junio de 2006, de Regulación del sistema de gestión del complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio, establece un criterio de asignación del complemento de productividad estructural cuasiobjetivo, salvo prueba en contrario, ya que, como refiere la norma invocada, ese complemento vendría a retribuir el desempeño de unas funciones difícilmente objetivables, consistentes en el ejercicio del mando y a sustituir, dadas las características intrínsecas de los puestos perceptores de la misma, al percibo de horas de exceso, festivas y nocturnas .

7--- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha venido a reconocer en numerosas sentencias dictadas por una de sus Salas, el derecho de otros compañeros, en idéntica situación que el dicente, a la percepción de las cuantías presupuestariamente establecidas para el abono tanto del complemento específico singular asignado a su puesto de trabajo, como de la productividad correspondiente.

8--- En consecuencia, es de significar la absoluta falta de motivación de la resolución recurrida. Ya que la motivación responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio, tratando de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación se conecta con la legalidad estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, otorgando racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían...

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