STSJ Comunidad de Madrid 995/2016, 29 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución995/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Septiembre 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0001670

Procedimiento Ordinario 59/2015

Demandante: SALMEDINA TRATAMIENTO DE RESIDUOS INERTES S.L.

PROCURADOR D. /Dña. ANA CASTILLO DIAZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 995

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

D. José María Segura Grau

En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 59/2015, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D. ª Ana Castillo Díaz, en nombre y representación de Salmedina Tratamiento de Residuos Inertes, S.L., siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución de 20 de noviembre de 2014 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 15-JS-000109.5/2014 interpuesta contra la resolución de 15 de octubre de 2013 de la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid dictada en el expediente 05/357841.9/2012, por la que se desestima la solicitud de devolución y rectificación de la autoliquidación correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2006.

Siendo la cuantía del recurso 1.798.530 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 29 de enero de 2015, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el día 17 de abril.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Comunidad de Madrid, por medio de escrito presentado el 1 de junio, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Presentados los escritos de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la la Procuradora D. ª Ana Castillo Díaz, en nombre y representación de Salmedina Tratamiento de Residuos Inertes, S.L., siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución de 20 de noviembre de 2014 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 15-JS-000109.5/2014 interpuesta contra la resolución de 15 de octubre de 2013 de la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid dictada en el expediente 05/357841.9/2012, por la que se desestima la solicitud de devolución y rectificación de la autoliquidación correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2006, por importe de 1.798.530 euros.

Solicita en su demanda la anulación de la resolución recurrida previo planteamiento, en su caso, de la cuestión prejudicial ante el TJUE, con base en los argumentos que a continuación se exponen. Señala en su escrito que entre los principios inspiradores de la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, de vertido de residuos se encuentra la conveniencia de fomentar la prevención, el reciclado y el aprovechamiento de los residuos con el fin de no malgastar los recursos naturales (considerando num. 3) y la necesidad de garantizar que los precios cobrados por la eliminación de residuos en vertederos cubran el conjunto de los costes relacionados con la apertura, explotación y cierre del vertedero (considerando núm. 29) en que incurren las entidades explotadoras de vertederos.

Expone que esos principios se concretan en el artículo 10 de la Directiva que impone a los Estados Miembros la obligación de tomar las medidas oportunas para garantizar que todos los costes que ocasionen el establecimiento y explotación del vertedero queden cubiertos por el precio que cobre la entidad explotadora.

En consecuencia, si la legislación los Estados Miembros establece un impuesto al depósito de residuos, implicando obviamente un coste incluido en la actividad de explotación del vertedero, éstos deberán proveer a los titulares de tales explotaciones de los mecanismos necesarios para que tal coste sea vea cubierto por el precio que cobre la entidad explotadora.

Manifiesta que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del TJUE, en concreto la reciente Sentencia de 24 de mayo de 2012, Caso Amia SpA contra Provincia Regionale di Palermo (asunto C-97/11 ), no será contrario a la Directiva que la normativa nacional sujete a la entidad explotadora a un impuesto, que le deban reembolsar los depositantes de los residuos, " siempre que dicha normativa vaya acompañada de medidas, cuyo objeto sea garantizar que el reembolso de dicho impuesto se lleva a cabo efectivamente y en un breve plazo y que todos los costes relacionados con el cobro y, en particular, los costes resultantes de la demora en el pago de cantidades adeudadas por este concepto (párrafo núm. 23) ".

Argumenta que la Ley 6/2003, de 20 de marzo, de la Comunidad de Madrid, del Impuesto sobre Depósito de Residuos obvia cualquier mecanismo de recuperación del coste del Impuesto sobre Depósito de Residuos por parte de las entidades explotadoras de vertederos, quienes están obligadas a ingresar la deuda tributaria aun cuando los contribuyentes no hayan satisfecho ni el precio de los servicios prestados por éstas ni la respectiva cuota del impuesto.

En opinión del recurrente la falta de regulación por parte de la Ley 6/2003, de 20 de marzo, de la Comunidad de Madrid, del Impuesto sobre Depósito de Residuos de mecanismo alguno de reembolso efectivo del coste del impuesto implica una clara vulneración del artículo 10 de la Directiva en los términos desarrollados por la jurisprudencia del TJUE que exige que la normativa que establezca un impuesto a las entidades explotadoras de vertederos "vaya acompañada de medidas cuyo objeto sea garantizar que el reembolso de dicho impuesto se lleva a cabo efectivamente y en un breve plazo y que todos los costes relacionados con el cobro y, en particular, los costes resultantes de la demora en el pago de cantidades adeudadas por este concepto", por lo que solicita que el Tribunal Superior de Justicia proceda al planteamiento de una cuestión prejudicial.

Seguidamente afirma que la Resolución desestimatoria de la Solicitud de Devolución, al implicar la sujeción al Impuesto sobre Depósito de Residuos de aquellos Residuos de Construcción y Demolición generados en el proceso de valorización, vulnera la doctrina de los actos propios en la medida en que es contraria a la posición adoptada previamente por la DGT en la Resolución de Terminación de 2008, puesto que en ese acto la DGT ya admitió la no sujeción al Impuesto sobre Depósito de Residuos de los Residuos Construcción y Demolición generados en el proceso de valorización.

Indica que el principio que impide ir contra los actos propios debe informar en todo momento la actuación de las Administraciones Públicas, y que en virtud de este principio, le es exigible a la Administración Pública un deber de comportamiento consistente, por un lado, con la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y, por otro, con la necesaria aceptación de las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos.

En palabras del recurrente la DGT otorgó, en la Resolución de Terminación de 2008, un acto declarativo de derechos, del que la Sociedad no puede ser expropiada, y que además vincula a la Administración para sus actos posteriores, no pudiendo la DGT mantener un criterio diferente ante un supuesto de hecho idéntico.

En tercer lugar alega que no puede entenderse que la Sociedad no acreditó suficientemente su derecho a la Devolución puesto que en el curso de la Solicitud de Devolución la DGT debería haber verificado la diferencia entre el volumen de Residuos Construcción y Demolición consignado en la Autoliquidación con aquel contenido de la Memoria; y una vez que la DGT ha desestimado la Solicitud de Devolución, sin hacer referencia alguna a tal falta de prueba, fue cuando la Sociedad refuerza su derecho a la devolución mediante la aportación de la correspondiente documentación complementaria.

Manifiesta que en el escrito de alegaciones de la Reclamación Económico-Administrativa, la Sociedad solicitó que en caso de desestimación de la alegación sobre la vulneración de doctrina de los actos propios y se considerase que los Residuos de Construcción y Demolición procedentes de la valorización quedaban sujetos al Impuesto, se admitiese supletoriamente la rectificación de la Autoliquidación por cuanto empleó un método erróneo para el cálculo del volumen de Residuos de Construcción y Demolición depositados, al no haberse tenido en cuenta ni el proceso de tratamiento de los...

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