STSJ Comunidad de Madrid 826/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2016:10584
Número de Recurso397/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución826/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0015085

Procedimiento Recurso de Suplicación 397/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 339/2015

Materia : Materias laborales individuales

C.A.

Sentencia número: 826/2016

Ilmas. Sras.

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 397/2016, formalizado por el/la letrado D. /Dña. Raúl Maillo García en nombre y representación de D. /Dña. Herminio, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 339/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a ELTEC IT SERVICES SL y T-SYSTEMS ITC IBERIA SA, en reclamación por derechos, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Herminio, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios retribuidos para la demandada T-Systems IT Iberia S.A.U. (en adelante T-Systems), desde el 5 de noviembre de 1996, con la categoría profesional de Operador Help Desk 2 y salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 1.880,73 euros.

SEGUNDO

Hasta el 31 de diciembre de 2014 el demandante venía adscrito al CAI (centro de atención de incidencias), dando soporte al entonces cliente T-Systems Eltec S.L. -empresa que desarrollaba los servicios de campo conocidos como "Field Services' (FSS)- consistiendo sus funciones en prestar el primer nivel de atención, soporte y gestión a los usuarios o interlocutores informáticos externos aplicando los procedimientos y documentación disponible; consistiendo sus tareas en las siguientes:

-Recepción y emisión (a través de múltiples canales), seguimiento y solución de todas las incidencias/ actividades relacionadas con el usuario/Interlocutor en base únicamente a procedimientos de actuación.

-Ejecución de tareas programadas (checklist, peticiones y cambios, etc...), reporting, seguimiento y escalado de incidencias y peticiones en base únicamente a procedimientos de actuación. Se dispone de un nivel de escalado.

-D. Herminio registraba la recepción de avisos, enviaba a los correspondientes técnicos de campo de FSS para la reparación de los equipos del cliente final e introducía las incidencias en el sistema "Ulises".

TERCERO

Además, el actor ha colaborado en dos proyectos ajenos al CAI:

  1. - Dos meses del 15/09/14 al 15/11/14, en el cliente IBERDROLA-SADUR, debido a una suplencia y realizando parte de su tiempo tareas asignadas al equipo Sadur, que no requerían unos conocimientos técnicos especializados, adaptado al tipo de tareas a realizar al nivel del colaborador, dándole la formación necesaria para que pudiese realizar dichas tareas de manera autónoma. El tiempo dedicado a dar soporte en dicho proyecto fue de 44,5 horas en septiembre, 88 horas en octubre y 43 horas en noviembre.

  2. - Cinco días: 1, 2, 3, 5 y 15 de diciembre de 2014, en el cliente Grupo Prisa, equivalentes a 15 horas de tiempo de dedicación. Dado el poco tiempo en que se le solicitó su apoyo al equipo de PSD, únicamente recibió formación y no trabajó de forma autónoma.

CUARTO

Por carta de fecha 15 de diciembre de 2014, la demandada T-Systems comunicó al actor que con efectos de 1 de enero de 2015 pasará a formar parte de la plantilla de Eltec IT Services S.L. (en adelante Eltec), que se subrogará en todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social que ostenta, alegando que ello se debe a la trasmisión de la unidad productiva autónoma CAI -Centro de Atención de Incidencias- a citada mercantil (folios 147 al 149). El actor firmó no conforme en la fecha de su entrega el 16 de diciembre de 2014.

QUINTO

Como consecuencia del traspaso de la unidad productiva CAI, han sido subrogados un total de 9 trabajadores, asignados a dicha actividad, entre los que se encuentran dos representantes legales de los trabajadores: el actor y D. Mauricio . También se ha traspasado a los clientes, lo que se comunicó a la mesa estable de relaciones laborales (docs. 3, 5, 6 y 7 de la prueba de la demandada). La supervisora del CAI Dña. Angustia, que también hace supervisión de otro proyectos, no ha sido subrogada.

SEXTO

Eltec cuenta con una plantilla total de 250 trabajadores y se dedica al mantenimiento de las infraestructuras informáticas y cajeros automáticos.

SEPTIMO

El 12 de diciembre de 2014, T-Systems transmitió el 100% de las participaciones de Eltec a la sociedad Quantum Capital Partners.

OCTAVO

En las elecciones sindicales celebradas en junio de 2011 el actor fue elegido miembro del Comité de Empresa por CC.OO. Desde junio de 2015 hay nuevo comité de empresa y el demandante se encuentra afiliado a CGT.

NOVENO

Por la demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 3 de marzo de 2015, celebrándose el acto el día 24 de marzo, con el resultado de "sin avenencia", presentando demanda en fecha 25 de marzo, que fue repartida a este Juzgado el 27 de marzo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Herminio, frente a las empresas T-Systems IT Iberia S.A.U. y Eltec IT Services S.L., en reclamación de reconocimiento de derecho, con libre absolución a las demandadas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Herminio, formalizándolo posteriormente; tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte actora interpone un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a la sentencia que desestimó su pretensión de permanecer en la plantilla de T_Systems ITC Iberia, S.A. y no ser subrogado por la empresa Eltec IT Services, S.L.

Postula que en la redacción del HP 3º conste también este contenido: " Que en fecha 15 de septiembre de 2014, se produce un acuerdo con mi empresa por la cual me encuentro trabajando para el área de SADUR y, posteriormente para PSD, Prisa Servicios Digitales, que se me comunica en fecha 25 de noviembre de 2014, y que conlleva que el día 15 diciembre de 2014 esté adscrito a la misma."

El sustento en prueba consistente en correos electrónicos determina trasladar el criterio que venimos manteniendo: no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC ; ni por lo tanto son instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 193 c) de la LRJS entiende infringido el recurrente el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 CC Y jurisprudencia dictada en relación con la sucesión empresarial. Denuncia que la resolución de instancia no explica la naturaleza del CAI, supuesta unidad productiva autónoma transmitida por la primera de aquellas empresas, y que no concurre tal autonomía, ni transmisión de conjunto de medios organizados, pues se trata de una mera cesión de un grupo de...

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