STSJ Comunidad de Madrid 1044/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:10299
Número de Recurso1395/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1044/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0027191

Procedimiento Ordinario 1395/2014

Demandante: SOLRED SA

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1044

RECURSO NÚM.:1395-2014

PROCURADOR D. /DÑA.: JOSÉ LUÍS MARTÍN JAUREGUIBEITIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 6 de octubre de 2016 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1395-2014 interpuesto por SOL RED, S.A. representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de octubre de 2014, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/14271/13, interpuesta contra resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación de Madrid de la AEAT, de fecha 9 de agosto de 2012, Nº Expediente A11-28200-2012-13873, que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos presentada en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, ejercicios 2008 a 2010, importe de 55.235,00 €.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 4 de octubre de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de octubre de 2014, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/14271/13, interpuesta contra resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación de Madrid de la AEAT, de fecha 9 de agosto de 2012, Nº Expediente A11-28200-2012-13873, que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos presentada en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, ejercicios 2008 a 2010, importe de 55.235,00 €.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto tanto la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 29 de octubre de 2014 impugnada, como el Acuerdo Denegatorio de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid de la AEAT de fecha 9 de agosto de 2012. Que se reconozca la legitimación de la recurrente para instar la rectificación de las autoliquidaciones del IVMDH de los sujetos pasivos del impuesto que le repercutieron el mismo durante el período comprendido entre el primer trimestre de 2008 y el cuarto trimestre de 2011 y todo ello referido a los suministros de hidrocarburos efectuados a favor de la entidad GlobaIia Autocares, SA,. Como consecuencia de lo anterior, tras haber sido reconocida la legitimación de la demandante, se ordene a la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid de la AEAT que entre a analizar el fondo de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas en fecha 20 de abril de 2012 y una vez verificada la concurrencia de los requisitos legales, se acuerde la rectificación interesada, así como la devolución de la cantidad total de 36.537,87 euros correspondiente a los importes del impuesto soportado por la recurrente y que se corresponden con consumos de hidrocarburos de la entidad Globalia Autocares, SA, así como el abono de los intereses de demora a que se refiere el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria y el 16 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa; todo ello como consecuencia de la contravención por la normativa del IVMDH del derecho comunitario.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que ha venido adquiriendo desde hace más de 10 años hidrocarburos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos siendo destinataria de la repercusión de este Impuesto establecida en la normativa reguladora del mismo. Posteriormente, procedía a la venta de dichos hidrocarburos a sus clientes, trasladando a dichos clientes las cuotas soportadas del Impuesto vía mayor precio de venta de los hidrocarburos. En este contexto esta parte fue requerida por GLOBALIA AUTOCARES, S,A, titular del A-28.265.908, cliente habitual de la recurrente, para que instase los procedimientos de impugnación oportunos en orden a obtener la devolución de las cuotas IVMDH satisfechas y, en particular, de los importes que, soportados por ésta, le habían sido trasladados vía precio, todo ello en el entendimiento de que el referido Impuesto era contrario a Derecho comunitario.

La demandante, como empresa que soportó la repercusión tributaria del Impuesto, presentó en fecha 20 de abril de 2012, un escrito de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los sujetos pasivos del IVMDH, solicitando la devolución de los importes indebidamente repercutidos de conformidad con lo previsto en los artículos 120 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el artículo 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, correspondientes a los suministros de hidrocarburos efectuados a favor de la entidad Globalia Autocares, SA. durante el período comprendido entre el primer trimestre de 2008 y el cuarto trimestre de 2011.

Manifiesta que ha venido adquiriendo hidrocarburos incluidos en el ámbito objetivo del IVMDH desde hace años, siendo destinataria de la repercusión de este impuesto por la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.., así como por determinadas sociedades explotadoras de estaciones de servicio. Posteriormente, esta parte procedía a la venta de dichos hidrocarburos, repercutiendo a sus clientes las cuotas del IVMDH soportadas como mayor precio de venta. En particular, esta parte como entidad que proporciona a sus clientes una tarjeta con la que realizar sus adquisiciones de hidrocarburos, actuaba en las referidas adquisiciones corno comisionista en nombre propio (y, por tanto, adquirente en su propio nombre) pero por cuenta ajena. Por tanto, atendiendo a la estructura del impuesto, lo anterior suponía que era esta parte quien participaba en las operaciones de compra de los hidrocarburos como adquirente en la venta minorista de los mismos en los establecimientos destinados para ello (gasolineras), En definitiva, adquiría la posición de destinatario de la repercusión de conformidad con la normativa reguladora del Impuesto.

Que la cuestión controvertida ya ha sido resuelta por ese Tribunal Superior de Justicia de Madrid en previos pronunciamientos, que ya ha declarado en varias resoluciones judiciales la procedencia de la devolución de ingresos indebidos del IVMDH una vez que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que la norma española que regulaba el impuesto era contraria a Derecho comunitario, citando la sentencia de 3 de julio de 2014 en el recurso 990/2011 . A partir de dicha sentencia, ese Tribunal ha dictado varios Autos declarando la extensión de efectos de la misma a otros casos analizados, entre los que se encontraban supuestos en los que SOLRED había instado igualmente la devolución de ingresos indebidos. Entre ellos el Auto núm. 257/14 de 10 de diciembre de 2014, dictado en el procedimiento 1337/2011 y el Auto de núm. 279/14 de 9 de diciembre de 2014 dictado en el procedimiento 1316/2011.

Invoca la legitimación activa de Solred, S.A. para solicitar la rectificación de autoliquidaciones y la devolución de ingresos indebidos del IVMDH. En contra de la posición del TEAR, SOLRED es el obligado legalmente a soportar la repercusión del IVMDH, era destinataria de la repercusión con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos como se indica en el apartado 2.a) del articulo 9 de la Ley reguladora del Impuesto. Las estaciones de servicio encajan dentro del concepto de establecimiento de venta al público al por menor y que las ventas minoristas realizadas dentro de esas estaciones de servicio son ventas minoristas gravadas independientemente del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.

Que la recurrente de...

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