STSJ Comunidad de Madrid 689/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:10176
Número de Recurso204/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución689/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0005791

RECURSO Nº 204/2.015

SENTENCIA Nº . 689

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a once de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 204 de 2.015 interpuesto por la entidad « Grupo Osborne S.A.» representada por el Procurador don Rafael Gamarra Megias y asistida por el Letrado don José María Iglesias Monravá contra la resolución de 22 de enero de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de julio de 2014 que concedió la inscripción de la marca nacional nº 3.102.910 Vinos de Bellota (gráfico denominativa) solicitada por D. Teodulfo para proteger productos de la clase 43ª del nomenclátor internacional, concediendo definitivamente la inscripción. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador don Rafael Gamarra Megias en nombre y representación de la entidad « Grupo Osborne S.A.» formalizó demanda el día 15 de Junio de 2.015 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la se declare no ajustado a Derecho y por tanto nulo y anulable y se declare la nulidad, del acuerdo que resolvió el recurso de alzada, de fecha 22.01.2015, y de la resolución anterior de fecha 28.05.2014 en cuanto conceden la Marca n° 3.102.910 (8) Vinos de Bellota (fig) Cl. 43, y, en consecuencia, sean revocados los mencionados acuerdos de concesión por otro de denegación de la Marca n° 3.102.910 (8) Vinos de Bellota (fig) Cl. 43, siendo estimado el presente Recurso Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 30 de Junio de 2015 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se acordara desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar el acto recurrido por ajustarse a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Por auto de fecha 23 de julio de 2015 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes plazo de diez días para concluir por escrito lo que consta realizado tras lo cual lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre de 2016 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar..

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador don Rafael Gamarra Megias en nombre y representación de la entidad «Grupo Osborne S.A.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22 de enero de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de julio de 2014 que concedió la inscripción de la marca nacional nº 3.102.910 Vinos de Bellota (gráfico denominativa) solicitada por la Teodulfo para proteger productos de la clase 43ª del nomenclátor internacional, concediendo definitivamente la inscripción

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la incompatibilidad la marca nacional la marca nacional nº

3.102.910 Vinos de Bellota (gráfico denominativa) solicitada por Teodulfo con las marca cuya titularidad ostenta la actora en concreto la marca comunitaria nº 4.753.471 Las Bellotas. Se alega la infracción del articulo

6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende: Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 6.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados, marca solicitada 3102910 (cl.43 "servicios de restauración/alimentación,...") y marca comunitaria oponente 4753471 LAS BELLOTAS (cl.43 "servicios de restauración/alimentación,...''), suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado. (...)Teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los elementos denominativo, gráfico y conceptual, de los signos anteriormente examinados y a pesar de la coincidencia en sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado no generará riesgo de confusión para los consumidores. (..) Que la aplicación al presente caso de de las mencionadas pautas legales y jurisprudenciales, lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los signos enfrentados, marca solicitada 3102910 (el.43 "servicios de restauración/alimentación,...") y marca comunitaria oponente 4753471 LAS BELLOTAS (el.43 "servicios de restauración/alimentación,..."), suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado. (...) Que a mayor abundamiento debe: tenerse : en cuenta la pacífica convivencia en el mercado de distintas marcas que, perteneciendo a distirítlsTitulares am' parando servicios de la clase 43, incorporan el vocablo BELLOTA/S (TABERNA LAS BELLOTAS, DE ... BELLOTA, TIERRA DE BELLOTAS, D'BELLOTA.

CUARTO

Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de...

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