STSJ Galicia 651/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:7968
Número de Recurso4346/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución651/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00651/2016

Procedimiento Ordinario nº 4346/2014

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 3 de noviembre de 2016.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4346/2014 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª Elena Miranda Osset, en nombre y representación de la entidad Herederos de Concepción Taboada del Río, S.A., asistida por el Letrado D. Carlos Pérez Ramos, contra la Orden de 4 de junio de 2014 del Conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, que dio aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Baiona, publicada en el DOG nº 114, de 17 de junio de 2014. Es parte demandada la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia; codemandada el Concello de Baiona, representado por el Procurador D. Xulio López Valcárcel y dirigido por el Letrado D. Elías Barros Estévez. La cuantía del recurso es indeterminada; y codemandada la entidad Trivernet S.L., representada por la Procuradora Dª Yolanda Álvarez Castro y asistida por el Letrado D. L. Fernando Franco Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 8 de octubre de 2014 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 22 de diciembre de 2014 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la cual:

1) Se declare la nulidad del PGOM de Baiona en lo que se refiere a la categorización como suelo urbano no consolidado de la parcela de la parte demandante, condenando a la Administración demandada a categorizar dicha parcela como suelo urbano consolidado y, en consecuencia, se declare como no ajustada a Derecho su integración en el área de reparto AR-1-O, todo ello con condena en costas. 2) Subsidiariamente, para el caso de que la anterior pretensión no fuese estimada, procede que se declare la nulidad de las previsiones contenidas en la ficha de características de la APR-1-O, por los motivos expuestos en la demanda, ordenando que dichas características sean las previstas en el documento que fue objeto de aprobación inicial, todo ello con condena en costas.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2015 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Y mediante diligencia de 17 de marzo de 2015 se dio traslado a la parte codemandada, que interesa en el mismo sentido.

CUARTO

Por auto de 22 de abril de 2015 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y pericial, y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 19 de noviembre de 2015 y a la demandada y codemandada por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2015, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 26 de enero de 2016 y señalándose el día 14 de abril de 2016 para deliberación, mediante providencia de 5 de abril de 2016; levantándose el señalamiento a fin de emplazar a los titulares de la finca colindante con la de la parte demandante; dictándose auto de 30 de mayo de 2016 en que se acuerda la retroacción de actuaciones, presentando la contestación a la demanda la representación de la entidad Trivernet S.L., que solicita la desestimación de la demanda.

QUINTO

Mediante auto de 15 de julio de 2016 se desestimó recurso de reposición contra el auto de 30 de mayo de 2016, acorando el recibimiento a prueba, declarando la pertinencia de la prueba y dando traslado para conclusiones sucesivamente a las partes, declarándose los autos conclusos para sentencia y señalándose nuevo señalamiento para el 27 de octubre de 2016, mediante providencia de 10 de octubre de 2016.

SEXTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de 4 de junio de 2014 del Conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, que dio aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Baiona, publicada en el DOG nº 114, de 17 de junio de 2014. Se refiere en la demanda que la parcela ubicada en el nº 8 de la Avenida Ramón y Cajal, en el anterior plan, de 1994, se encontraba clasificada como suelo urbano de edificación en bloque cerrado, y desde la entrada en vigor de la Ley 6/1988, era suelo urbano consolidado, además de que conforme a los certificados urbanísticos que aporta como documentos 5 y 6, tiene todos los servicios. Mientras que en el plan aquí recurrido es suelo urbano no consolidado, por lo que defiende la nulidad del plan en cuanto a esta concreta categorización porque carece de justificación y entiende que se lleva a cabo para que el ayuntamiento obtenga dotaciones, de donde deduce la existencia de desviación de poder. Hace referencia a la memoria en que se propone delimitar un área de reparto, en principio de 609 m2 porque no existe reparto de cargas y beneficios entre las dos parcelas edificadas que la constituyen, no siendo posible delimitar un área de normalización de terrenos, si bien por la zona en que están podría entenderse que es suelo urbano consolidado, y que el plan propone transformar la realidad física, cuando se trata del supuesto del artículo 12.b) de la LOUGA, y conforme a la memoria los propietarios tendrán derecho a todo el aprovechamiento urbanístico, siendo de aplicación el artículo 18. Señala que son dos parcelas parcialmente edificadas que ocupan parte del viario previsto en el planeamiento y que entre ellas no hay equilibrio entre las cargas y beneficios, y se delimita un área de reparto distribuyendo todo el aprovechamiento proporcionalmente al valor de cada parcela y no se exige cesión de aprovechamiento lucrativo porque el previsto en el plan no es superior al del anterior, pero ello se cambia tras la aprobación inicial. Sigue refiriendo que en pleno suelo urbano se crea un área de suelo urbano no consolidado, AR-1-O, y se dice en la ficha que es para reordenar la zona para obtener un espacio libre viario y ajustar las alineaciones a las edificaciones existentes, para lo que es necesario demoler un edificio en forma de V, pero entiende que no son razones válidas y que este edificio no se encuentra en la parcela de su propiedad y para obtener ello no hace falta cambiar la categorización del suelo.

Mientras que en la fundamentación jurídica de la demanda se señala que la parcela de su propiedad es suelo urbano consolidado y que con el plan resulta descategorizado porque en el anterior plan era suelo urbano consolidado, en concreto suelo urbano y de aplicación la ordenanza de edificación en manzana cerrada, en el plan de 1994, por lo que resultaba de aplicación la Ley 6/1988, de 13 de abril, y DT 1ª LOUGA, apartados b) y c), y que reúne los requisitos de los artículos 12.a ), 16 y 19.a ) para ser suelo urbano consolidado, resultando de la documentación que aporta que tiene abastecimiento de agua, saneamiento de residuales, red de abastecimiento de gas -todo en el frente a la Avenida ramón y Cajal y Rúa Virxe do Pilar-, red de distribución de energía eléctrica en frente a Ramón y Cajal, acceso rodado a vía pública por las dos calles; y que conforme resulta de los certificados de la secretaria, documento 6 con la demanda, cuenta con los referidos servicios, además de que se encuentra inserta en la malla urbana y rodeada de parcelas que son suelo urbano consolidado, urbanizadas y edificadas. Admite que no es solar, no cumple las alineaciones del plan de 1994 en el frente con la Rúa Virxe do Carmen, pero entiende que puede ser suelo urbano consolidado. Se refiere al carácter reglado de este último y a la imposibilidad de descategorizarlo para realizar operaciones de renovación o transformación urbanística y la vulneración que ello supondría del principio de equidistribución de beneficios y cargas. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis. Y señala que se lleva a cabo para reordenar una zona que presenta una disconformidad con el planeamiento vigente, se pretende dotar a esta área de un espacio libre, viario y ajustar las alineaciones a las edificaciones existentes, pero que esto se puede hacer sin descategorizar el suelo, siendo de aplicación el artículo 167.1 de la LOUGA y que la transformación urbanística se puede hacer de otra forma, así como lo referente a las alineaciones -artículo 19-. De la ausencia de justificación deduce la arbitrariedad en que se incurre, insiste en que se trata de 605 m2 rodeados de suelo urbano consolidado, además de la existencia de desviación de poder porque pretende obtener de forma gratuita un espacio libre, a lo que añade que el sistema de actuación previsto es el de compensación. Que se vulnera del principio de igualdad al tratar de forma diferente situaciones iguales puesto que es la única parcela no edificada en la avenida Ramón y Cajal pero la situación urbanística es...

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